REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005648
ASUNTO : IP11-P-2015-005648

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA y EDWARD JOSE OVIEDO VENTURA, por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal venezolano, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 04 de Noviembre de 2015, siendo las 03:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA y EDWARD JOSE OVIEDO VENTURA, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los imputados JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA y EDWARD JOSE OVIEDO VENTURA. Quien solicita a este Tribunal le designe un defensor público por cuanto no cuenta con un defensor privado, procediendo a solicitar la presencia del defensor publico de guardia haciendo acto de presencia el defensor público primero ABG. WILLIAM CORONADO. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.459.779, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial de Seguridad, natural de Puerto Cumarebo estado falcón, fecha de nacimiento 13.07.1979, Domiciliada en: sector quebrada de ute vía principal, a 5 casas del llevadero de agua, casa sin numero, casa de color amarillo y blanco, número de teléfono 0426.9691117 (hermana). EDWARD JOSEPH OVIEDO VENTURA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.980.208, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial de seguridad, natural de Punto Fijo estado falcón, fecha de nacimiento 14.06.1979, Domiciliada en: punta cardon, calle ampiez, casa sin numero, a una cuadra de la licorería el porvenir, casa de pérgolas azules, número de teléfono 0412.6491567 (hermana). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA y EDWARD JOSE OVIEDO VENTURA, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del CP, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal venezolano, Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA y EDWARD JOSE OVIEDO VENTURA, que NO deseaba declarar,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensora publica quinta quien expresa lo siguiente: esta defensa solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que no existe ningún tipo de lesiones en el informe medico forense solo existió un simple conato mas no hay ningún tipo de lesiones y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y al merito favorable que arrojan las actas de lo cual se determina que no existe ningún tipo de lesiones. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal venezolano, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.459.779, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial de Seguridad, natural de Puerto Cumarebo estado falcón, fecha de nacimiento 13.07.1979, Domiciliada en: sector quebrada de ute vía principal, a 5 casas del llevadero de agua, casa sin numero, casa de color amarillo y blanco, número de teléfono 0426.9691117 (hermana), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal venezolano, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro meses en el Consejo Comunal Luz y Progreso, ubicado en sector quebrada de ute vía principal, a 5 casas del llevadero de agua, casa sin numero, casa de color amarillo y blanco, cuya vocera es la ciudadana Merily Paz. Segundo: consignar carta de residencia y constancia de trabajo por ante este Tribunal. Tercero: Presentarse por ante este Tribunal cada 45 días. SEGUNDO: se ordena oficiar a la ciudadana Merily Paz vocera del Concejo Comunal Luz y Progreso a los fines de informarle que el imputado de autos realizará trabajo comunitario por ante ese concejo comunal una vez por semana durante 4 meses, bajo su supervisión, debiendo informar al Tribunal el resultado del Trabajo impuesto. TERCERO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento especial. CUARTO: Se autoriza al ciudadano imputado JOSE GREGORIO AMAYA GALICIA, antes identificado a llevar el oficio al Consejo Comunal asignado. TERCERO: Se acuerda para el ciudadano EDWARD JOSEPH OVIEDO VENTURA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.980.208, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficial de seguridad, natural de Punto Fijo estado falcón, fecha de nacimiento 14.06.1979, Domiciliada en: punta cardon, calle ampiez, casa sin numero, a una cuadra de la licorería el porvenir, casa de pérgolas azules, número de teléfono 0412.6491567 (hermana), la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA