REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005685
ASUNTO : IP11-P-2015-005685


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS ZAVALA (OCCISO), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 09 de Noviembre de 2015, siendo las 04:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la imputada RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, quien solicita se le designe como defensores de confianza a los ABGS. RICHARD PEROZO, EDUARD GUANIPA y LUIS MARTINEZ, IPSA: 202.296, 221739 y 78066 respectivamente. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: aceptamos el cargo de defensores de confianza designado en nuestro nombre y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan. Es todo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, Venezolano, de 18 años de edad, Soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.054.457, fecha de nacimiento 30-09-1997, Natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciada en Los Caobos calle los claveles, casa sin numero, un ranchito de lata, después del sector papagayo, teléfono: 0426.8243908 (suegra), Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, de conformidad con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS ZAVALA (OCCISO), aun cuando no consta en acta la experticia del arma de fuego se deja constancia que se ordeno la experticia de la misma, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando la ciudadana RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, de manera individual que “SI” DESEABA DECLARAR. Manifestando la ciudadana imputada la siguiente declaración: yo estaba en casa de mi suegra haciendo la cena y ellos estaban escuchando música en mi casa, llego a mi casa y el tubo estaba encima de la mesa y Jesús estaba poniendo la música, yo agarre eso y el quiso como quitármelo y comenzamos a forcejear y de repente se salio el disparo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: p quienes estaban en la casa, r el muchacho la esposa y yo, p de quien es esa casa, r mía, p a que hora fue eso, r en la noche. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, quien señala: “esta defensa observada la totalidad de la causa esta de acuerdo con la precalificación fiscal, en virtud de que según lo dicho por la testigo y victima en la presente causa y lo manifestado por la imputada se evidencia que efectivamente estamos en presencia del delito de Homicidio Culposo, solicitamos que la medida de presentación a imponer por este Tribunal, sea cada 45 días, en virtud de que la Ciudadana es de escasos recursos económicos y vive dentro de lo mas intrincado de ese sector, al mismo tiempo solicitamos copias simples de la totalidad del asunto, Es todo”.
LA VICTIMA
Seguidamente toma la palabra la victima YELITZA COROMOTO THEIS, cedula de identidad Nº 24.482.466, quien manifiesta lo siguiente: ella no es culpable ella no lo quiso matar fue un accidente ellos forcejearon y allí fue que le dio, pero yo estaba allí. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, sea la presunta autora de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS ZAVALA (OCCISO), por cuanto en fecha 7 de noviembre de 2015, mientras la imputada de autos se encontraba en compañía del hoy occiso y de la esposa de este compartiendo en su vivienda, tomo un artefacto hecho con tubos el cual resulto ser un chopo, y cuando la victima trato de quitárselo de las manos, el mencionado objeto se disparo, alcanzándolo en la cabeza y ocasionándole la muerte de forma inmediata.. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, RUTH MICHELL LANDINO ORTIZ, Venezolano, de 18 años de edad, Soltera, de ocupación ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.054.457, fecha de nacimiento 30-09-1997, Natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciada en Los Caobos calle los claveles, casa sin numero, un ranchito de lata, después del sector papagayo, teléfono: 0426.8243908 (suegra), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS ZAVALA (OCCISO), consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. CUARTO: La presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA