REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005733
ASUNTO : IP11-P-2015-005733
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA, por el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 12 de Noviembre de 2015, siendo las 02:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA. Efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y los imputados WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA. Acto seguido se le otorga la palabra a los ciudadanos WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA, quien expresa que no cuenta con un defensor privado y por lo tanto solicita se le designe un Defensor Público haciendo acto de presencia en sala el Defensor Público Cuarto ABG. OMAR COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: WILMEN DE JESUS LARES LANOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.318.701, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Caletero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 01.05.1960, Domicilio: calle peninsular con bella vista, casa sin numero, Punto Fijo estado Falcón, XIOMALI CAROLINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.647.546, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 29.09.1984, Domicilio: calle florida bajada alas piedras, casa sin numero, cerca de la bodega mi esperanza, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.7256835 (hermana). KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.385.625, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 25.01.1979, Domicilio: las margaritas, callejón san miguel, casa numero 06, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426.1106823. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA, a quien en este acto el Ministerio Publico, vista la evidencia incautada entre ellos un envoltorio contentivo de una sustancia que resulto ser marihuana con un peso neto dentro de los limites establecidos en el articulo 153 así como dos pipas de fabricación casera con una sustancia combustionada, sustancia contentiva en envoltorios que resulto ser marihuana con forma al dictamen pericial botánico, ahora bien si bien es cierto conforme al referido dictamen no se logra apreciar la naturaleza de la sustancia combustionada habiendo se declarados los ciudadanos conforme a las actas policiales consumidores de sustancias ilícitas y existiendo evidencias que hacen presumir dicha conducta es por lo que el ministerio publico considera que la misma se encuentra encuadrada en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga es decir consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por lo que el ministerio publico considera que lo justado a derecho es solicitar la libertad y que estos se sometan a las evaluaciones psiquiatritas, psicológicas y sociales previstas en los artículos 130 y siguientes ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Cuarto ABG. OMAR COLINA quien expone lo siguiente: “Vistas las actuaciones policiales y el acta de investigación penal mediante la cual detiene a mis defendidos se puede notar claramente de que lo s mismos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas puesto que así lo declararon en sala, es por lo que esta defensa solicita se le aplique el procedimiento por consumo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto los ciudadanos presentes en sala se han declarado consumidores, y la cantidad de Droga incautada fue de 1, 56, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: WILMEN DE JESUS LARES LANOY, XIOMALI CAROLINA DIAZ y KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decreta a los Ciudadanos WILMEN DE JESUS LARES LANOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.318.701, de nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Caletero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 01.05.1960, Domicilio: calle peninsular con bella vista, casa sin numero, Punto Fijo estado Falcón, XIOMALI CAROLINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.647.546, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 29.09.1984, Domicilio: calle florida bajada alas piedras, casa sin numero, cerca de la bodega mi esperanza, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.7256835 (hermana). KELLY GREGORIO SANGRONI ARCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.385.625, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 25.01.1979, Domicilio: las margaritas, callejón san miguel, casa numero 06, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426.1106823, LA LIBERTAD INMEDIATA Y SE LES IMPONE LA OBLIGACIÓN ASISTIR Al AMBULATORIO SIMON BOLIVAR, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER, A LA UNIDAD CONTRA LAS ADICCIONES PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, EN UN LAPSO DE (07) SIETE DIAS PARA QUE SE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 13° en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CRISTINA COLINA