REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005684
ASUNTO : IP11-P-2015-005684
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YAIMI JOSE GONZALEZ y RONALD GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE AUTORIA, y en relación a los ciudadanos CARLOS JESUS AMAYA y MANUEL ATACHO, el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y en relación a todos los imputados precalifico el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 10 de Noviembre de 2015, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ, CARLOS JESUS AMAYA Y MANUEL ATACHO, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ, CARLOS JESUS AMAYA Y MANUEL ATACHO. Seguidamente toman la palabra los ciudadanos imputados RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ y CARLOS JESUS AMAYA, quien designa en este acto a los ABGS. LUIS MARTINEZ, RICHARD PEROZO y EDUARD GUANIPA, IPSA: 78066, 202296 y 221739, respectivamente, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley manifestando los ciudadanos defensores: aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ y CARLOS JESUS AMAYA y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos impongan. Seguidamente toma la palabra el ciudadano MANUEL ATACHO, quien designa en este acto al ABG. VICTOR VALDEZ, IPSA: 197225, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley manifestando el ciudadano defensor: acepto el cargo de defensor privado del ciudadano MANUEL ATACHO y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo me impongan. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: RONALD ANTONIO GOMEZ HURTADO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación taxista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18447510, fecha de nacimiento 31-07-1988, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Santa Elena, calle a con calle b casa número 03, teléfono: 02694157723, YAIMI JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19058487, fecha de nacimiento 24-12-1985, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en sector nuevo puebla calle España casa numero 25, teléfono: 04246441413, CARLOS JESUS AMAYA LOPEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación fabricador y taxista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20550627, fecha de nacimiento 27.11.1989, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado Santa Elena calle b con calle 1 casa 89, teléfono: 04141693349. MANUEL ALEJANDRO ATACHO PALENCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25470525, fecha de nacimiento 28.12.1986, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Santa Elena calle a con calle b casa numero 08. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ, CARLOS JESUS AMAYA Y MANUEL ATACHO, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputo a los ciudadano YAIMI JOSE GONZALEZ y RONALD GOMEZ, el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE AUTORIA, y en relación a los ciudadanos CARLOS JESUS AMAYA y MANUEL ATACHO, el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y en relación a todos los imputados precalifico el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicito igualmente LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Consigno 21 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos imputados RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ, CARLOS JESUS AMAYA Y MANUEL ATACHO, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ:, quien señala: “esta defensa solicita se otorgue una medida menos gravosa para mis defendidos los ciudadanos RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ y CARLOS JESUS AMAYA, en virtud de que no consta en la causa testigo alguno que manifieste lo que indican las presentes victimas y mucho menos el ciudadano Carlos quien es un simple taxista y que manifiesta estaba solo prestando un servicio de taxi y no estaba al tanto de la situación, y consigno la constancia de la línea de taxi donde labora y en relación al ciudadano Ronald Gómez manifiesta que padece de una enfermedad llamada vitíligo y manifiesta que debe viajar a la ciudad de Cuba a practicarse un tratamiento. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. VICTOR VALDEZ, quien señala: claramente establecen las actas que al momento de la aprehensión los policías visualizan a un ciudadano y que las victimas identifican a solo dos personas señalando descripciones que no concuerdan con mi defendido el ciudadano MANUEL ATACHO, al mismo lo encuentran en el vehiculo mas no le encuentran ningún elemento de interés Criminalístico, la fiscalia precalifica el delito de Robo Genérico, lo cual no concuerda con la conducta de mi defendido, no se le puede imputar una coautoria por que el no realizo el hecho punible, las victimas no lo señalan que había un vehiculo esperándolos, la solicitud de la fiscal no corresponde con la conducta de mi defendido, por cuanto no se evidencia de las actas que haya incurrido en una conducta antijurídica, solicito a este Tribunal una libertad plena por cuanto no se individualiza la conducta de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo. . Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de hoy 07/11/2015, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular en compañía del Oficial Agregado Alejandro Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.155.046, momentos que nos desplazábamos sentido norte — sur de la avenida 02 de sector 01 de la Urbanización Jorge Hernández, específicamente a la altura de de una venta de comida rápida (Venta de Perrocaliente) logré observar a un grupo de personas donde visualizo a un ciudadano que vestía suéter negro estaba golpeando estaba propinando varios golpes en la cara a un ciudadano que encontraba sentado en el lugar, rápidamente le ordené al Oficial Agregado Hernández que retornara hasta el puesto de comida rápida, en el instante que el oficial Hernández retorna con la unidad patrullera los ciudadanos emprendieron la huida en veloz carrera, al llegar al lugar de los acontecimiento le pregunto al ciudadano encargado del puesto y me manifestó que fueron despojados de sus pertenencia y que los ciudadanos habían huido del lugar por la avenida 02 de ese mismo sector, por la premura del caso no pude identificar al ciudadano y me traslade hasta dicha avenida, donde observamos un vehículo clase automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color verde el cual salió del estacionamiento de la avenida,02 de una manera irregular y acelerada lo que levanto mi suspicacia policial y le ordena oficial agregado Hernández, que iniciara la persecución del vehículo, asimismo le hice el llamado a la sala situacional solicitando el apoyo con otras unidades patrulleras para hacer un cerco policial y darle captura al vehículo, donde procedimos a utilizar las luces de emergencia y la sirena para que el conductor del vehículo detuviera la marcha quien no hizo caso o miso a las señales de alto, lográndole darle alcance en la calle Monzón de Nuevo Pueblo específicamente frente la Clínica Guadalupe, donde le ordené mediante el parlante de la unidad, que desembarcara el vehículo cumpliendo con las medidas de seguridad, logrando observar que del puesto del conductor desciende un ciudadano de tez morena clara, delgado estatura promedio y vestía chemises azul y pantalón jeans azul, del lado del copiloto desciende un segundo sujeto delgado de tez morena clara que vestía franela blanca y jeans azul, del asiento trasero izquierdo desciende el tercer sujeto de tez morena clara delgado que vestía suéter negro y pantalón jean y un bolso cruzado de color negro, del asiento trasero derecho descendió el cuarto y último sujeto de tez morena clara contextura gruesa que vestía franela blanca y pantalón jeans, a quienes me le identifique como funcionario policial y luego le ordené que se colocara todos al lado izquierdo del vehículo ya que iban ser inspeccionado corporalmente, ya que presumía que los mismo ocultaba algún objetos de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, por tal motivo le exigí que los exhibiera, indicando los mismo no ocultar ningún objeto, por lo que le ordené al oficial agregado a realizar la inspección corporal a los cuatros (04) ciudadanos, amparado en lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico al ciudadano que vestía chemise azul y jeans azul quien era el conductor del vehículo, quedo identificado como: CARLOS JESÚS AMAYA LÓPEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.550.627, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/11/1989, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Estudiante, natural Punto Fijo y residenciado en el sector Santa Elena, calle 1 con calle B, casa N° 89. Quien dijo ser hijo de Carlos Amaya (vivo) y de Dinna de Amaya (viva), ni al copiloto del vehículo, que vestía franela blanca y jeans azul quedo identificado como: MANUEL ALEJANDRO ATACHO PALENCIA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.470.525, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/12/1996, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural Punto Fijo y residenciado en el sector Santa Elena, calle 1 con calle A, casa N° 08. Quien dijo ser hijo de Abran Atacho (vivo) y de Carmen Palencia (viva), sin embargo al ciudadano que vestía suéter negro y pantalón jean azuI se le incauto en el interior del BOLSO PEQUEÑO MARCA VICTORINOX DELOR NEGRO UNA TABLET MARCA ORINOQUIA MODELO GRAN RORAIMA S7-7Q2(JFCC ID QISS7-702U, COLOR PLATEADA, NEGRO Y BLANCO, SERIAL IMEI ‘3538160481223541 SiN V8X6RA9431218631, quedando identificado el ciudadano como: YAIMY JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.058.487, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/12/1985, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural Punto Fijo y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Arias con calle Perú, casa N° 26, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Quien dijo ser hijo de José Amaya (vivo) y Ana González (viva), y al cuarto sujeto que vestía franela blanca con letras estampada que se puede leer entre otras cosas GODS SUPER DRY y pantalón jeans azul, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como: RONALD ANTONIO GÓMEZ HURTADO, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-18.447.510, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en el sector Santa Elena, calle A con calle B, casa N° 03, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Quien dijo ser hijo de Salomón Gómez (vivo) y de Rosa Hurtado (viva), seguidamente mi persona le realicé la inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, COLOR VERDE, PLACAS XYLO95, AÑO 1994, SERIAL CARROCERÍA, ZFA14600009139239, TIPO SEDAN, amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar debajo del asiento trasero “UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300, DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 355847/05171437410, SIN RVID4468LRH, DESPROVISTO DE LA BATERÍA Y DE LA SIM CARD”, acto seguido se presentaron los funcionarios Córdoba José en compañía del Oficial Martínez Osbel a bordo de la Unidad Motorizada M-015, el Oficial Wilmen Trompiz a bordo de la unidad motorizada M-016, rápidamente me traslade con el Oficial Córdoba José hasta el lugar donde había iniciado el hecho con el fin de indagar sobre las evidencias incautadas, una vez el lugar me entreviste con varios ciudadanos ahí presente cuando ocurrieron los hechos manifestándome el ciudadano quien quedo identificado como: JESÚS ALBERTO MORALES COLINA, que le habían despojado de una Tablet Marca Orinoquia Modelo Gran Roraima, asimismo sostuve entrevista con una Adolescente quien quedo identificada como: PEROZO MEDINA FABIANA KATHERINE, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien también me manifestó que fue despojada de una un TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300, DE COLOR AZUL.
ENTREVISTA de la ciudadana PEROZO MEDINA FABIANA KATHERINE, en compañía de su representante legal quien quedo identificada de la forma siguiente: MEDINA PAZ JOSMARA DEL VALLE, quien en consecuencia expuso lo siguiente: en el día de hoy 07/11/2015, como a las 08:40 hora de la noche estaba sentada frente de mi casa acompañando a mi papá que estaba trabajando en la venta de perro caliente, también estaba mi mamá, Zulangela y su hijo de 7 meses, y el sobrino político de mi mamá de
Nombre Jesús, en eso vemos que un carro Fiat color verde dio la vuelta frente de la casa, el carro venia sentido nuevo pueblo centro y dio la vuelta y retorno y se metió en el estacionamiento de la calle 2, en ese mismo momento venia caminando por la acera donde estábamos nosotros dos muchachos uno estaba vestido con suéter negro y un bolso cruzado de color negro y el otro con franela blanca y un bolso cruzado de color negro con pelo pincho, el que tenia suéter negro se acerca a Jesús y le dice que le entregue la Tablet, mientras que el otro muchacho que tenia franela blanca y pelo de pincho se queda viendo, el de suéter negro le da dos golpe a Jesús en la cara y le dice dame la Tablet y se la arranca de las manos, luego se me acerco y me dijo que le diera mi celular un Samsung Galaxy S3 de color azul, yo se le entrego porque vi que había golpeado a Jesus, aparte de eso el agarro por el brazo al hijo Ø1t’que solo tiene 7 mese de nacido y Zulangela comenzó a llorar y a que dejara a su hijo que ella no tenia teléfono y yo al ver todo eso le entregue mi celular para que no me hiciera nada, luego ellos salieron corriendo hacia el estacionamiento de la calle 2 de banco Obrero, yo de los mismo nervio me metí y le digo a mi mamá que estaba en la sala que los dos muchachos que me habían robado el celular, en ese mismo instante llego una patrulla de Policarirubana y le pregunta a mi papá que estaba afuera que había pasado y me papa le dice que nos habían robado y que los ladrones se había ido corriendo por la calle 2, en eso los policías se fueron en la patrulla, a los 10 minutos llego una comisión de Policarirubana y nos pregunta que nos habían robado y nosotros le dijimos que era un Samsung S3 y una Tablet Orinoquia, el funcionario nos dice que ellos habían agarrado a cuatro sujetos dentro de un vehículo Fiat uno color verde y que le había quitado una celular Samsung S3 y una Tablet Orinoquia, y nos las enseñan y era mi celular y la Tablet de Jesús, luego ellos nos dicen que nos trasladáramos hasta su comando para declarar sobre lo que había pasado.
ENTREVISTA de la ciudadana JESÚS ALBERTO MORALES COLINA, quien expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 07 de noviembre de 2015, me encontraba en el patio de la casa de mi tía en compañía de mi amiga de nombre FABIANA PEROZO ubicada en el Sector 1 de la urbanización Jorge Hernández, Avenida N° 5, casa N° 5 cuando de pronto siento que me dan un empujón y pierdo el equilibrio al reaccionar veo que son dos (02) muchachos quienes me decían que les entregara mi teléfono y mis pertenencias lo mismo le decían a mi amiga FABIANA yo me les opuse en eso uno de los muchachos quien vestía una franela blanca y un pantalón jeans (prelavado) me comenzó a dar golpes en la cara para que yo soltara mi tablet y allí cuando por los golpes me cubrí y solté mi TABLET MARCA ORINOQUIA, MODELO GRAN RORAIMA, DE COLORES GRIS Y BLANCO la agarro del piso y también le quito el teléfono SAMSUNG, DE COLOR AZUL a mi amiga, mientras que el otro muchacho quien vestía una camisa manga larga, de color negro y un pantalón jeans (prelavado) mantenía una de sus manos en la cintura cubierta con la camisa y con un bolso bandolero de color negro miraba para los lados también diciendo “QUE ENTREGÁRAMOS TODO QUE NO NOS PUSIÉRAMOS BRUTOS SINO NOS DABA UN PLOMAZO” y le quisieron quitar las pertenecías a otras personas que allí estaban ya que frente a la casa de mi tía hay un puesto de perros calientes luego de eso salieron corriendo hacia el estacionamiento que está en la otra calle en ese preciso momento va pasando una patrulla de la policía municipal a quienes les hicimos señas y les dijimos lo que había pasado es cuando ellos comienzan su recorrido minutos llegaron unos policías a donde todo había pasado todo y nos dijeron que los habían agarrado que necesitaban que los acompañaran a su comando para las entrevista. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEJANDRO HERNENDEZ, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN BOLSO PEQUEÑO MARCA VICTORINOX DELOR NEGRO UNA TABLET MARCA ORINOQUIA MODELO GRAN RORAIMA S7-7Q2(JFCC ID QISS7-702U, COLOR PLATEADA, NEGRO Y BLANCO, SERIAL IMEI ‘3538160481223541 SiN V8X6RA9431218631.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEJANDRO HERNENDEZ, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300, DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 355847/05171437410, SIN RVID4468LRH, DESPROVISTO DE LA BATERÍA Y DE LA SIM CARD”.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios JUAN LEAL y EDIXON CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 1, Avenida 2, via Publica Municipio Carirubana del Estado Falcon.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° de fecha21 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a UN BOLSO PEQUEÑO MARCA VICTORINOX DELOR NEGRO UNA TABLET MARCA ORINOQUIA MODELO GRAN RORAIMA S7-7Q2(JFCC ID QISS7-702U, COLOR PLATEADA, NEGRO Y BLANCO, SERIAL IMEI ‘3538160481223541 SiN V8X6RA9431218631 y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300, DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 355847/05171437410, SIN RVID4468LRH, DESPROVISTO DE LA BATERÍA Y DE LA SIM CARD”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal, los delitos precalificados y lo expuesto por la defensa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia el día 07-11-2015, cuando funcionarios adscritos a Policarirubana siendo las 08:50 de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida 2 del sector 1 de la urbanización Jorge Hernández donde se encuentra una venta de comida rápida, lograron observar un grupo de personas entre ellas una persona que Vestía un suéter negro que le propinaba golpes en la cara a un ciudadano que se encontraba sentado en el lugar, por lo que rápidamente procedieron a regresar al sitio y es cuando los ciudadanos emprenden la huida llegando al sitio del suceso y el ciudadano a quien golpeaban manifestó que habían sido despojados de sus pertenencias y que los sujetos habían huido del lugar por la avenida 2 del mismo sector, procediendo a realizar el dispositivo policial por dicha avenida y observan un vehiculo marca fiat modelo 1, color verde, el cual salio del estacionamiento de la avenida 2 de manera acelerada, por lo que solicitaron apoyo a otras unidades ordenándole, al conductor del vehiculo que detuviera la marcha haciendo este caso omiso logrando alcanzarlo en la calle monzón de Nuevo pueblo específicamente frente a la Clínica Guadalupe, procedieron a bajarse las personas según acta policial que se trasladaban en el vehiculo, identificando uno de suéter negro y que tenia un bolso cruzado procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Alejandro Atacho Palencia un bolso marca Victorinox una tablet marca orinoquia modelo gran roraima color negro y plateado, y en el vehiculo al revisarlo se ubico en el asiento trasero un teléfono celular marca Samsung desprovisto de la batería y de la tarjeta Sim y de color negro, siendo detenidos por la comisión y puestos a la orden del Ministerio Publico. Se encuentra de igual manera agregado a la causa el acta de entrevista de la Ciudadana Fabiana Perozo, acompañada de su representante legal para el momento, quien manifiesta que el día 07-11-2015 como a las 08:40 se encontraba sentada con su papa al frente de su casa, su mama y un niño de 7 meses, ve un carro fiat de color verde que dio la vuelta frente de la casa y se metió en el estacionamiento de la calle 02, en ese momento venían dos muchachos uno vestía suéter negro y bolso cruzado y el de suéter negro le dice a Jesús que le entregue la tablet y le da dos golpes en la cara a Jesús y le arranca la tablet de sus manos y luego procedió a quitarle el celular Samsung galaxy de color azul, agarro por el brazo al hijo de Zulangela que tiene 7 meses de nacido, por lo que ella suplicaba dejara a su hijo que ella no tenia teléfono, llegaron los funcionarios y le informaron que se habían ido corriendo por la calle 02, y al poco tiempo le informan que habían agarrado 4 sujetos dentro de un vehiculo fiat 1 de color verde, que les habían quitado el celular y la tablet que fueron reconocidas como sus pertenencias. Igualmente consta la entrevista del ciudadano Jesús Colina, quien entre otras cosas refiere las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la menos de edad de cómo sucedieron los hechos, indicando que lo habían golpeado varias veces en la cara que lo habían despojado de una tablet marca oriniquia que fue recuperada posteriormente al igual que el teléfono celular. Los hechos antes narrados constituyen el delito de robo con violencia tal y como fue precalificado por el Ministerio Publico ya que los imputados por medio de la fuerza y utilizando golpes de puño para despojar a sus victimas de sus pertenencias, califica también el ministerio publico para dos de los imputados el delito de robo con violencia en grado de cooperadores inmediatos, por cuanto dos personas plenamente identificadas fueron las que despojaron a las victimas de sus pertenencias, y los otros dos permanecían en el vehiculo mientras se consumaba el hecho para luego darse a la fuga con los objetos que le habían despojado a los ciudadanos antes identificados. Con respecto al delito de agavillamiento el mismo queda imputados a los efectos de investigación y de la demostración de que estos ciudadanos se constituyeron en una asociación ilícita en tiempos y espacios diferentes para cometer delitos.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de uno hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos YAIMI JOSE GONZALEZ y RONALD GOMEZ, sean los presuntos responsables de la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE AUTORIA, y en relación a los ciudadanos CARLOS JESUS AMAYA y MANUEL ATACHO, sean los presuntos responsables de del delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, por cuanto en fecha 07-11-2015, cuando funcionarios adscritos a Policarirubana siendo las 08:50 de la noche aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida 2 del sector 1 de la urbanización Jorge Hernández donde se encuentra una venta de comida rápida, lograron observar un grupo de personas entre ellas una persona que Vestía un suéter negro que le propinaba golpes en la cara a un ciudadano que se encontraba sentado en el lugar, por lo que rápidamente procedieron a regresar al sitio y es cuando los ciudadanos emprenden la huida llegando al sitio del suceso y el ciudadano a quien golpeaban manifestó que habían sido despojados de sus pertenencias y que los sujetos habían huido del lugar por la avenida 2 del mismo sector, procediendo a realizar el dispositivo policial por dicha avenida y observan un vehiculo marca fiat modelo 1, color verde, el cual salio del estacionamiento de la avenida 2 de manera acelerada, por lo que solicitaron apoyo a otras unidades ordenándole, al conductor del vehiculo que detuviera la marcha haciendo este caso omiso logrando alcanzarlo en la calle monzón de Nuevo pueblo específicamente frente a la Clínica Guadalupe, procedieron a bajarse las personas según acta policial que se trasladaban en el vehiculo, identificando uno de suéter negro y que tenia un bolso cruzado procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole al ciudadano Manuel Alejandro Atacho Palencia un bolso marca Victorinox una tablet marca orinoquia modelo gran roraima color negro y plateado, y en el vehiculo al revisarlo se ubico en el asiento trasero un teléfono celular marca Samsung desprovisto de la batería y de la tarjeta Sim y de color negro, siendo detenidos por la comisión y puestos a la orden del Ministerio Publico.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Codito Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta a los ciudadanos RONALD GOMEZ, YAIMI JOSE GONZALEZ, CARLOS JESUS AMAYA Y MANUEL ATACHO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos: RONALD ANTONIO GOMEZ HURTADO, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación taxista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18447510, fecha de nacimiento 31-07-1988, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Santa Elena, calle a con calle b casa número 03, teléfono: 02694157723, YAIMI JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19058487, fecha de nacimiento 24-12-1985, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en sector nuevo puebla calle España casa numero 25, teléfono: 04246441413, CARLOS JESUS AMAYA LOPEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación fabricador y taxista, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20550627, fecha de nacimiento 27.11.1989, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado Santa Elena calle b con calle 1 casa 89, teléfono: 04141693349. MANUEL ALEJANDRO ATACHO PALENCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25470525, fecha de nacimiento 28.12.1986, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Santa Elena calle a con calle b casa numero 08., LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, y ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal . SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias a la defensa. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA