REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005729
ASUNTO :
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 12 de Noviembre de 2015, siendo las 06:38 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES. Seguidamente solicita la palabra el imputado CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, quien designa en esta sala a los ABGS. ANGEL GOTOPO y ALIRIO VALLES, IPSA: 78066 y 155782 respectivamente, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a los ABGS. LUIS MARTINEZ y ALIRIO HURTADO, IPSA: 172353 y 40630 respectivamente, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos impongan. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26218457, fecha de nacimiento 28.03.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en charaima, calle principal, casa sin numero, como a 15 metros del bar la pastora. Teléfono: 0426.7616127. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, solicito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Solicito copias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, de manera individual que “SI” DESEABAN DECLARAR. Quien manifiesta lo siguiente: yo estaba en la casa de la novia mía y entonces nosotros íbamos a la casa de mi hermano enjugar ludo y se escucho un rumor d que habían robado a alguien y nos fuimos a jugar ludo y después llego un gentío buscando huellas y comenzaron a buscar y me encontraron un trapo con unas cosas y me señalaban que yo era el dueño de eso, por que las huellas se parecían a las huellas de mis zapatos y después llamaron a la policía y llego la policía a buscarme. Es todo. Seguidamente el ABG. ANGEL GOTOPO, pregunta: p dime el nombre y la dirección de la casa de donde te encontrabas, r rudibel vargas, vive en charaima, p tu te sabes el numero de tu novia, r el teléfono se le daño y tiene el del hermano y no me lo se, p a que hora fueron a donde estaba el alboroto, r a las 7 u 8, p a que hora llego la policial, r a las 9 o 10, p que distancia hay desde la casa donde tu estabas y la casa donde vive tu primo, r la distancia es como del Terminal hasta el sambil mas o menos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: p quien es Luís Alberto Carrasqueño, r no se. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL GOTOPO, quien expone lo siguiente: consigno en este acto de la factura de un teléfono donde se aprecia quien es el dueño del teléfono y el numero telefónico en función de que la novia de carlitos tenia en el momento en el momento de la detención ese teléfono que es el 04264227423, que es de una hermana que se llama Astrid Carrasqueño, en el proceso de la investigación del ministerio publico, solicito se haga el vaciado de los mensajes donde aparecerán de fecha 11.11.15, uno tiene la hora 07 pm y el otro tiene la hora 08:41 pm, ambos mensajes fueron enviados del 04126409275 la persona que posee este teléfono es e nombre Elvis carrasquero en estos mensajes se evidencia a quien le encuentran el arma incautada y se verificara la hora que no es la misma que aparece en el acta policial, sino que varios miembros del consejo comunal encuentran el arma en el monte y antes de llamar a la policía siguen varias huellas y según ellos las huellas llegan hasta la casa de mi defendido y ellos llegan a la deducción de que el arma era de mi defendido posteriormente los funcionarios policiales arman el acta policial, solicito se le amplié el régimen de presentación por cuanto mi defendido es de charaima. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, por cuanto según el acta policial la cual es confusa con respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, sin embargo los funcionarios dejan constancia que encontrándose de recorrida por la comunidad de Pueblo Nuevo, recibieron una llamada de un ciudadano de nombre Luís Carrasquero, manifestándole que frente a su casa se encontraban dos ciudadanos dando las características y manifestando que uno de ellos se encontraba armado, por lo cualñ se trasladaron y luego de varios recorridos ubicaron la dirección y al acercarse a la vivienda observaron un ciudadano que apuntaba a otro con un arma de fuego y que al notar la presencia policial soltó el arma y levanto sus manos, quedando identificado como quedo escrito. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta en contra del ciudadano CARLITO SEGUNDO COLINA MORALES, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26218457, fecha de nacimiento 28.03.1997, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en charaima, calle principal, casa sin numero, como a 15 metros del bar la pastora. Teléfono: 0426.7616127, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA