REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005732
ASUNTO : IP11-P-2015-005732


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 12 de Noviembre de 2015, siendo las 06:16 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, quienes solicitan se les designe un defensor publico, procediendo el tribunal a solicitar la presencia de un defensor publico, haciendo acto de presencia al Ciudadano ABG. OMAR COLINA, en su condición de defensora publica quinta. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.442.763, fecha de nacimiento 14.11.1989, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Maria auxiliadora manzana 03 casa numero 46, GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.343.403, fecha de nacimiento 24.10.1991, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Andrés Eloy blanco calle Perú con chile, casa numero 25, teléfono: 04144908205. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en relación al ciudadano CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ, esta representación fiscal no imputa delito alguno y solicita una libertad plena y sin restricciones y al ciudadano GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de municiones y solicito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días. Solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ y GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. OMAR COLINA, quien expone lo siguiente: solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cuidando GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, por cuanto del contenido de las actas policiales no se evidencia una responsabilidad clara con respecto a los delitos que se le pretenden imputar y no existen testigos presénciales. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, sea el presunto autor del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de municiones, por cuanto según el acta policial el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y le fue incautado dentro de un bolso marca Niké que el mismo cargaba, un Facsimil de Arma de Fuego Tipo Revolver, color negro sin marca, ni serial aparente y dos balas de color dorado marca cavin calibre 9mm Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ALAMO CASTILLO, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.343.403, fecha de nacimiento 24.10.1991, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Andrés Eloy blanco calle Perú con chile, casa numero 25, teléfono: 04144908205, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el desarme y control de municiones. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano CHAYANE RAFAEL VENTURA RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.442.763, fecha de nacimiento 14.11.1989, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Maria auxiliadora manzana 03 casa numero 46, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA