REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005738
ASUNTO : IP11-P-2015-005738

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 12 de Noviembre de 2015, siendo las 07:13 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETTE, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien solicita se le designe en este acto un defensor publico, procediendo este Tribunal a solicitar la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ciudadano ABG. OMAR COLINA, en su carácter de defensor publico cuarto. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18989038, fecha de nacimiento 03.06.1989, Natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en las adjuntas, sector colonial, manzana 13, B1. Teléfono: 0424.7733330. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto ABG. OMAR COLINA, quien expone lo siguiente: solicitud la inimputabilidad de mi defendido por cuanto según consta en certificado de discapacidad numero 0312484 emitido por Conapdis mediante el cual se deja constancia que le mismo posee retardo mental intelectual y retardo mental psicológico de grado moderado, es por lo que solicito se decrete una libertad plena y se declare inimputable. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ, sea el presunto autor de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal, por cuanto según el acta policial el mismo manifestó haber sacado los objetos de una carpintería llevando a los funcionarios a su casa de habitación donde se ubicaron gran parte de los objetos que fueron denunciados por el ciudadano Nayli, como hurtados en la mencionada carpintería. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-18989038, fecha de nacimiento 03.06.1989, Natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en las adjuntas, sector colonial, manzana 13, B1. Teléfono: 0424.7733330, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA