REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012831
ASUNTO : IP11-P-2012-012831
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, y por cuanto en fecha 23 de Octubre de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Octubre de 2015, siendo las 10:49 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 15 del Ministerio Publico ABG. WENDY DIAZ, la defensa publica quinta ABG. DENA JIMENEZ, en representación del Ciudadano EDUARDO CALATAYUD, así como también de la comparecencia del imputado JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ y su defensor ABG. CIRO VELASQUEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 15 del Ministerio Público ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así ratificando en todas y cada una e sus partes el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, manifestando de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expone lo siguiente: consigno en dos folios útiles copia del acta de defunción del ciudadano EDUARDO CALATAYUD, CI: 15593333, quien falleció en fecha 15-08-2013 y solicito se decrete la extinción de la acción penal al mencionado ciudadano. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG. CIRO VELASQUEZ, quien expone lo siguiente: solicito la ampliación de la medida puesto que tiene casi tres años presentándose ante este Tribunal y ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M401 conducida y al del Oficial Jefe EDWIN SANTOS, acompañado de las unidades motorizadas signadas con las siglas M...405, conducida por el Oficial FREDDY CHIRINOS, La M-278 conducida por el Oficial CARLOS CASTEJON y como auxiliar el Oficial NELSON SANCHEZ, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-274 conducida por el OFTCIAL JORGE MALDONADO al mando del OFICIAL JEFE ERNESTO OLLARVES, Por el perímetro de la avenida Ollarvides y sectores contiguos de esta ciudad de Punto Fijo, cuando recibimos un llamado radiofónico por parte de la centralista de servicios para el momento, manifestando que había recibido una llamada telefónica del servicio de emergencia 171 Falcón informándole que un ciudadano quien se identifico como MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO había sido presuntamente despojado de su VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOL BLANCO, PLACAS AG0-66KA, momentos en que se encontraba saliendo del centro comercial Sambil Paraguaná, por lo que rápidamente implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo para lograr dar con la localización del mencionado vehículo, posteriormente siendo las 01:30 horas de la mañana del día 31/12/12 cuando nos desplazábamos por la mencionada avenida Ollarvides adyacente a la urbanización las margaritas avistamos un vehiculo con características similares a las antes descritas por lo que procedimos a darle persecución dándole la voz de alto, no acatando nuestra solicitud, optando las personas que se encontraban en el interior del mismo a emprender la veloz huida incrementando la velocidad del mismo dirigiéndose en dirección hacia la avenida coro, por lo que procedimos a darles persecución interceptándolos en la curva del sector sabino, donde solicitamos a las personas que se encontraban en el interior del prenombrado vehículo desabordaran el mismo, acatando los mismos nuestra solicitud, saliendo de dicho automóvil dos ciudadanos designando a los funcionarios OFICIAL CARLOS CASTEJÓN y OFICIAL NELSON SÁNCHEZ para que amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuaran una inspección personal a los mismos, los cuales se identificaron como queda escrito: el primero de nombre JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, Venezolano de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-21.158.732, fecha de nacimiento; 01/11/1994, natural y residenciado en esta ciudad; sector san francisco Javier, calle ramón Ruiz Polanco, casa Nro. 06, no incautándole ningún objeto de interés criminalística en sus ropas ni adherido a su cuerpo y el segundo de nombre EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01/06/1981, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.333, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Josefa Camejo, calle democracia, casa Nro. 14, Punto Fijo, Estado Falcón, no incautándole ningún objeto de interés criminalística en sus ropas ni adherido a su cuerpo, acto seguido designe al OFICIAL JORGE MALDONADO para que con las previsiones del caso y amparado en el articulo 207 del código orgánico procesal penal a efectuar una inspección ocular al vehículo antes descrito logrando colectar encima del tablero del mismo UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DEL CIUDADANO RAFAEL ANGEL DIAZ MOLINA, SIGNADA CON EL NUMERO 18.632.165, DE FECHA DE NACIMIENTO 23/10/88, en virtud de lo antes narrado y de estar en presencia de un hecho punible que se acababa de cometer se informo a los ciudadanos antes nombrados sobre sus derechos que los asisten como imputados a tenor de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva de los mismos, trasladando a los ciudadanos aprendidos en conjunto con el vehículo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02, donde una vez estando en dichas instalaciones se presento un ciudadano quien se identifico como MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO, identificando el vehículo incautado como de su propiedad, indicándole que se dirigiera a las oficinas de la coordinación de investigaciones de referido centro de coordinación policial a los fines de rendir entrevista.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que el escrito acusatorio en el presente asunto llena los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el ofrecimiento de pruebas cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem y con relación a lo expuesto por la defensa este tribunal quiere dejar constancia que la audiencia preliminar no le esta dando al tribunal de control ir al fondo de la controversia, ni analizar las pruebas que se hayan utilizado para fundamentar el escrito acusatorio en contra de los acusados de autos y solamente en el caso en que el escrito acusatorio adolezca de vicios los cuales sean insalvables para su admisibilidad, le esta dado al juez de control asumir el control material de la acusación y en consecuencia decretarse un sobreseimiento, si no se vislumbran posibilidades reales de una sentencia condenatoria en el juicio oral y publico, motivo por el cual se admite la acusación en contra del ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por las partes, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
Se admiten las siguientes testimoniales de expertos.
1) DECLARACIÓN de los funcionarios IRAIDO LOPEZ Y CARLOS BUSTILLOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el acta de Inspección Técnica S/N, de 31 de diciembre de 2012, al sitio del suceso, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 762, al vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AGO66KA.
2) DECLARACIÓN de los funcionarios IRAIDO LOPEZ Y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto suscribieron el acta de Inspección Técnica S/N, de 31 de diciembre de 2012, al sitio del suceso, ubicado en la Redoma de Sabino, final de la Intercomunal Ali Primera, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
3) Se admite la declaración de los funcionarios EDWIN SANTOS, ERNESTO OLLARVES, FREDDY CHIRINOS, CARLOS CASTEJON, NELSON SANCHEZ Y JORGE MALDONADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el acta Policial de fecha 2 de diciembre de 2013, en el presente procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
4) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 31 de diciembre de 2012, al sitio del suceso, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 762, al vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AGO66KA, suscrita por los funcionarios, IRAIDO LOPEZ Y CARLOS BUSTILLOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 31 de diciembre de 2012, al sitio del suceso, ubicado en la Redoma de Sabino, final de la Intercomunal Ali Primera, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios IRAIDO LOPEZ Y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón,
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone al imputado JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputados y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando los mismos sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Escuchado Como ha sido la manifestación del imputado en esta sala de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL DELGADO MONASTERIO. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar otorgada al imputado de autos. QUINTO: Se decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del imputado EDUARDO GABRIEL CALATAYUD COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido en fecha 01/06/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Josefa camejo avenida ramón Ruiz Polanco numero 14 titular de la cedula de identidad numero V-15.593.33, grado de instrucción académico tercer año, hijo de Alexis Calatayud y Angélica Molina, número de teléfono (0269-2469179) y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 300, numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 103 del Código Penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Por cuanto se verifica que el ciudadano JESUS DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, ha cumplido con el régimen de presentación a cabalidad se le amplia el régimen de presentación cada 30 días.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA