REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001049
ASUNTO : IP11-P-2015-001049

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto consta en la causa que en fecha En el día de hoy, 04 de noviembre de 2014, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, por el presunto delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en la cual el tribunal se reservo el derecho de dictar el sobreseimiento en el presente asunto, en auto por separado de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse de la siguiente manera:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de marzo de 2015, fue presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, el ciudadano, JORGE LUIS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en la cual el Tribunal celebro audiencia de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los delitos menos graves, en los cuales la pena no superen los 8 años de prisión en su limite máximo, audiencia en la cual se le acordó al imputado la medida alternativa a la prosecución del Proceso, de suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la mencionada audiencia en el presente asunto presentado el imputado por el Ministerio Público, se impuso al mismo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
E imputado FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado de autos manifestó en sala someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
CONDICIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO

De la misma manera verifica el Tribunal que al imputado JORGE LUIS ARAUJO, se le impusieron las siguientes condiciones: primero: hacer trabajos comunitarios en el sector donde residen, Consejo Comunal Independencia cuarta etapa, coro estado falcón, segundo: consignar carta de trabajo y carta de residencia por ante este Tribunal, tercero: presentarse por ante este Tribunal cada 30 días.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES


Se verifica en el presente asunto que riela al presente asunto, constancia emitida por los voceros del Consejo Juan Crisóstomo Falcón, Ubicado en la Urbanización Independencia, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda Estado Falcón Ciudadanos Gladis Mora, Oscar Zavarce y Viannely Aguillon, en la cual emite informe del Trabajo Comunal realizado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, por el lapso de Cuatro (4) meses, consignando la relación de actividades realizadas con sus reseñas fotográficas.
el cual consistió en Rotulación de las Avenidas de la Urbanización Pedro Manuel

Y por ultimo se verifica que el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, cumplió con las presentaciones por ante este Tribunal, tal y como se le impuso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, ha transcurrido mas de cuatro meses del plazo de régimen de prueba acordado, y que el ciudadano, consigno los informes que demuestran que el mismo cumplió con el trabajo comunitario en el Consejo Comunal Juan Crisóstomo Falcón, Ubicado en la Urbanización Independencia, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda Estado Falcón, asimismo se evidencia que el mismo se presento al Tribunal cada 30 días tal y como se le impuso, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputados de autos, con ocasión a la audiencia de presentación y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al imputado en el presente asunto SE DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE ROSENDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de coro, Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/08/69, casado, de profesión u oficio coordinador de organismo oficial de hidrofalcon, urbanización tomas manzano, calle 1, numero 90, frente al parque ferial en la avenida independencia, teléfono 0424-650-0395, coro, Estado Falcón, cedula de identidad 9.926.527, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, por el cumplimiento de condiciones establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal en el presente asunto. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 3 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dicta conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA