REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005730
ASUNTO : IP11-P-2015-005730

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAIRA FATIMA VELASQUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA FATIMA VELASQUEZ y HUMBERTO JOSE ACOSTA ZAMBRANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 12 de noviembre de 2015, siendo las 03:52 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañada por la secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA, Efectuado por Funcionarios de POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público y de los imputados JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que SI, designando en este acto a los ABGS. ALEXANDER GONZALEZ y LUIS ARTIGAS, IPSA: 96467 y 227570, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a los ABGS. ALEXANDER GONZALEZ y LUIS ARTIGAS, IPSA: 96467 y 227570, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos imponga. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE RUIZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.157.239, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 09.12.1992, con domicilio en nuevo pueblo sur calle Mariño casa numero 12, teléfono: 0412.6584360. YOFRANK ARQUIMEDEZ PERNIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.813.430, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 17.03.1996, con domicilio en nuevo pueblo, calle obispo, casa sin numero, a treinta metros de la escuela Smith Monzón, casa de color verde. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETE, quien de conformidad con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando luego a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: a quien en este acto les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAIRA FATIMA VELASQUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA FATIMA VELASQUEZ y HUMBERTO JOSE ACOSTA ZAMBRANO. Por lo cual solicito se Decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, consigno 17 folios de actuaciones complementarias, solicito copias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI DESEABA HACERLO. Procediendo a pasar a declarar el ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ VENTURA, quien declara lo siguiente: “nosotros veníamos camino a la casa de una tía en ese momento venían varios funcionarios de polifalcon, y cuando vemos a los funcionarios nos asustamos y corrimos y nos escondimos en una casa que es de la vecina de mi tía, en eso llego la policía y nos pidió abrir la puerta y nos sacaron nos llevaron a la Zona 2 y allí nos tienen. Es todo. La defensa hace las siguientes preguntas: p en que parte lo agarraron a usted, r no recuerdo bien, como a tres cuadras de mi casa, p usted vive en nuevo pueblo, r si, p su tía vive en nuevo pueblo, r si. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez hace las siguientes preguntas: P usted estaba con YONFRANK, r si, p que les encontraron, r nada, p por que se escondían, r porque me asusto la policía. Es todo. Procediendo a pasar a declarar el ciudadano YOFRANK ARQUIMEDEZ PERNIA QUINTERO, quien declara lo siguiente: yo iba con mi primo a casa de mi tía que vive por el ministerio publico y vimos una multitud, y como vimos a mucha gente venir nos montamos en el techo por la multitud y la policía que venia, después de allí nos apresaron, y entraron a la casa y nos detuvieron a los dos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez hace las siguientes preguntas: p usted tiene algún apodo, r no, p usted se cambio de ropa donde lo detuvieron, r no. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ABG. ALEXANDER GONZALEZ, expone: “de las actas que conforman el procedimiento se observa que funcionarios actuantes suscriben un acta de fecha 10-11-2015, que riela en el folio 4, se evidencia como detuvieron a los ciudadanos, llama ka atención que las actas siguientes tienen fechas anteriores, en virtud solicito la nulidad de las actas, por cuanto fueron suscritas antes de suceder el delito, se evidencia en varios folios el error, y solicito en lo establecido por el ministerio publico se desestime la calificación por que si evidenciamos a los ciudadanos no les incautaron arma de fuego, la precalificación seria la de robo genérico, por otro lado solicito se desestime el delito de lesiones personales por cuanto no riela medicatura forense en el expediente, por todo lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa y quiero que se tome en cuenta la declaración de los muchachos que fue conteste. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial a bordo de la unidad radio patrullera asignada al cuadrante número cuatro signada con el numero P387, conducida por el OFICIAL AGREGADO FRANK COQUIZ , Titular de la cedula de identidad N° 14.263.357 Momentos cuando nos desplazábamos por el sector nuevo pueblo sur recibí una llamada vía radio (comunicación policial) por parte del oficial de la sala despachadora de coordinación policial numero 02, informando que me trasladáramos hasta la calle García del mencionado sector ya que allí en una vivienda de color amarillo se habían introducido dos sujetos rápidamente nos trasladamos al sitio, y al llegar visualizamos a una ciudadana quien se identifico como LUISANYER GONZALES, manifestando que era la dueña de la vivienda y a su vez nos informo que habían adentro del inmueble dos sujetos dándonos acceso a la misma encontrándolos a ambos en la sala detrás de la puerta principal procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL AGREGADO SAIR RODRIGUEZ a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos quien vestía para el momento el primero suéter de color azul con rayas negras bermuda de color beige quien quedo identificado como JOSE ENRIQUE RUIZ venezolano de 22 años de edad fecha de nacimiento 09/1 2/1 992 titular de la cedula de identidad 21157239 obrero natural de punto fijo residenciado en nuevo pueblo sur calle Mariño casa numero 12 el segundo YOFRANK PERNIA QUINTERO venezolano de 19 años de edad fecha de nacimiento 17/03/1996 titular de la cedula de identidad numero 26813430 estudiante natural de coro residenciado en el sector nuevo pueblo sur calle obispo casa sin numero al primero se le incauto lo siguiente CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE QUE SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR EDFORCE UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA NOKIA CON UN CHIÍD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802141117274525 Y SU BATERÍA DE COLOR NEGRO al segundo se le incauto en el bolsillo lateral derecho DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MARCA CAVIN SINPERCUTIR, Acto procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal que textualmente dice: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, a la aprehensión de los supra nombrados. Del mismo modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal a imponerlo de sus derechos como imputados, ya canalizado el procedimiento nos retiramos del lugar hasta el centro de coordinación policial numero 02, con el apoyo de la unidades motorizadas integradas por los siguientes funcionarios policiales OFICIAL JEFE FRANKLIN GONZALES Y EL OFICIAL AGREGADO MERVIN CASTILLO procedí de conformidad con el artículo 113 del código orgánico procesal penal procedí a trasladar a los ciudadanos detenidos al ambulatorio Carirubana para su chequeo médico, y nuevamente al comando policial del mismo se procedió a verificar a los ciudadanos detenidos por el sistema Siipol dando como resultado: no presentando ningún registro policial.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ACOSTA ZAMBRANO, quien expuso lo siguiente: A eso de la as 11:30 me encontraba en mi casa al momento que mi esposa me toca la puerta asustada y me dice que la acaban de robar y me dice que dos chamos le acaban de arrebatar la cadena y la cartera e igual me indico por donde iban los tipos corriendo yo me les pegue corriendo detrás para alcanzarlos y unos personas que estaban por allí me indicaron nuevamente por donde se habían ido luego les di alcance frente a AIRCA que está al lado de mil decoraciones, allí uno de ellos me saco un arma y siguió corriendo mientras el otro saco una botella la partió y me hizo frente cortándome la mano derecha, y se fue corriendo yo seguí detrás de ellos hasta la esquina del colegio Cristo rey, luego un amigo me paso recogiendo y me dijo la casa donde se habían metidos acudí a la fiscalía de nuevo pueblo solicitando efectivos policiales y ayuda, donde fui atendido por el fiscal Félix salas brindadme apoyo con los funcionarios policiales, luego nos fuimos hasta la casa donde se habían introducidos estos dos delincuente percatándonos que estaban saltando por los techos de los solares vecinos, luego los funcionarios se introdujeron a la casa y allí los sorprendieron cambiándose de ropa y los arrestaron. Es todo.

DENUNCIA de la ciudadana OMAIRA FATIMA VELAZCO MOLINA, quien expuso lo siguiente: en el día de hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana me encontraba en la avenida Rafael Urdaneta de la urbanización Jorge Hernández y en ese momento llegaron dos tipos portando arma de fuego y me sometieron do0nde trataron de despojarme de mi teléfono celular en vista de que ni lo lograron procedieron a arrancármela cartera forcejeando conmigo y dándome unos golpes en los brazos y apuntándome en con el arma de fuego en la cara me arranco la cadena y le suplique que no me fueran a disparar porque tengo tres niñas pequeñas y me dijeron que me quedara quieta y entrégueme todo que eso no es mi problema luego salieron corriendo hacia la calle 01 de banco obrero y salí corriendo detrás de ellos gritando que me habían atracado fue cuando mi esposo se da cuenta y corre junto conmigo detrás de ellos y los estudiante de la escuela técnica se percataron de lo Ocurrido y nos señalaron que se dirigían hacia la clínica Guadalupe y en ese momento venia un vecino del sector y nos presto el apoyo en su carro hasta que logramos verlos en la esquina de la empresa AIRCA en la avenida Jacinto Lara registrando la cartera y se percataron de nuestra presencia y salieron corriendo lanzando la cartera hacia la acera y mi esposo siguió detrás de ellos logrando visualizarlos trepando el solar de una vivienda ubicada en las adyacencia del ministerio publico y luego mi esposo pidió apoyo al ministerio publico donde se llamo a la policía logrando ellos entrar a la vivienda y capturarlos . Es todo”

ACTA DE ENTREVISATA del la Ciudadana: LUISANYER BEATRIZ GONZALEZ MORALES, expuso lo siguiente: A eso de las 12:30 de la mañana me encontraba en mi casa con mis tres hijos, cuando de pronto escuche un ruido que era por la parte del techo en eso me pare en la puerta de cocina y visualicé claramente cuando dos chamos estaban saltando de la pare para dentro del solar de la casa, y reconocí a uno de ellos que estudio conmigo que le dicen cherry, y le dije que no me fueran hacer nada y me fui corriendo para mi cuarto y me encerré con mis tres hijos, allí estuve encerrada como alrededor de 25 minutos, luego escuche mas voces allí fue que abrí la puerta y vi a los policías que estaban buscando a los dos chamos luego los encontraron por detrás de la puerta y se habían cambiado de ropa colocándose ropa de mi esposo, allí después se los trajeron detenidos les consiguieron unas balas. Es todo”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario SAIR RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación de Policía N° 2 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE QUE SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR EDFORCE UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA NOKIA CON UN CHIÍD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802141117274525 Y SU BATERÍA DE COLOR NEGRO al segundo se le incauto en el bolsillo lateral derecho DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MARCA CAVIN SINPERCUTIR.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por los funcionarios ADOLFO SILVA Y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector Jorge Hernández, Avenida Rafael Urdaneta, vía Publica Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 032-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario EDIXON CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE QUE SE LEE EN LA PARTE POSTERIOR EDFORCE UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA NOKIA CON UN CHIÍD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 895802141117274525 Y SU BATERÍA DE COLOR NEGRO al segundo se le incauto en el bolsillo lateral derecho DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 MARCA CAVIN SINPERCUTIR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 2, del estado Falcón, encontrándose de recorrida por el sector nuevo pueblo sur, recibieron llamada vía radio, informado que se trasladaran a la calle garcía del mencionado sector ya que en una vivienda de color amarillo se habían introducido dos sujetos, trasladándose hasta el sitio siendo atendidos por la ciudadana Luisangel González, quien informo que dentro del inmueble estaban dos sujetos y la misma permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda pro lo que procedieron a entrar a la misma, y efectivamente verificaron que se encontraban en el inmueble dos ciudadanos el primero identificado como JOSÉ ENRIQUE RUIZ, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico y YOFRANK PERNIA a quien se le incauto una cadena con un dije que se lee en la parte posterior EDFORCE y un teléfono celular color negro con gris marca Nokia con chip de línea digitel, y dos cartuchos calibre 38 sin percutir motivo por el cual, motivo por el cual quedaron detenidos, riela en el presente asunto la entrevista del ciudadano Humberto Acosta, el cual manifiesta que se encontraba en su casa le toca la puerta asustada y le manifiesta que le acababan de arrebatar la cadena y la cartera y le indico por donde iban los tipos corriendo el los siguió para alcanzarlo y unas personas le indican por donde se habían ido y les dio alcance frente a AIRCA allí uno de ellos saco un arma y siguió corriendo el otro partió una botella y me hizo frente cortándome la mano derecho seguí detrás de ellos hasta la esquina del colegio cristo rey luego un amigo me recogió y me dijo la casa donde se había metido solicito apoyo a los policías de la fiscalia de Nuevo Pueblo siendo atendido por el fiscal FELIX SALAS, quien le brindo el apoyo con los funcionarios policiales fueron hasta la casa donde se escondieron los delincuentes percatándose que estaban saltando por le techo y lo sorprendieron cambiándose de ropa y los arrestaron , la ciudadana OMAIRA FATIMA VELÁSQUEZ expresa que como alas 11:30 de la mañana se encontraba en la avenida Rafael Urdaneta de la urbanización jorge Hernández llegaron dos tipos portando arma de fuego me sometieron trataron de quitarme mi teléfono y en vista de que no lo lograron me arrancaron la cartera forcejando conmigo y golpeándome los brazos apuntándome con arma de fuego y me arranco la cadena y le suplique que no me dispararan salieron corriendo por la calle 1 y Salí detrás de ellos gritando que me habían atracado es cuando mi esposo se da cuanta los sigue posteriormente los ve en la esquina de AIRCA , luego salieron corriendo lanzando la cartera a la acera y los avistaron entrando a una vivienda cerca del ministerio público por lo que su esposo pidió apoyo llamo a la policía y los capturaron, la ciudadana manifiesta que se encontraba en la casa con sus tres hijo y escucho un ruido en el techo y se paro y visualizo cuando dos chamos saltaron la pared y reconocí a uno de ellos le dicen el cherry estudio conmigo me fui corriendo me encerré a los 25 minutos escuche voces abrí la puerta y vi a los policías y los encontraron detrás de la puerta cambiando se de ropa. Del acta policial y de la entrevista a las victimas y testigos se evidencia la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, por cuanto según lo manifestado por la victima fue sometida a mano armada presuntamente por los imputados presentes en sala para despojarla de una cadena y de un teléfono móvil celular que al momento de la detención le fueron incautados a YONFRANK QUINTERO quien estaba en compañía del ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ, con respecto a lo manifestado por la defensa en la diferencia de las actas de entrevistas y las actas policiales la misma no constituye una violación que acarree la nulidad del procedimiento por cuanto los funcionarios reciben la denuncia y las entrevistas el día 10 de noviembre y levantan el acta policial el día 11 de noviembre que es el tiempo que tienen para preparar el expediente que va a ser remitido a la fiscalia del Ministerio Publico, no es que hubieron unos hechos primero y posteriormente fue luego el procediendo fue el día 10 de noviembre y el acta fue suscrita el día 11 lo que es legal y posible y con respecto a la precalificación evidentemente estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO, el delito de lesiones queda imputado a efectos de investigación y del acto conclusivo.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de uno hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA, sean los presuntos responsables de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 2, del estado Falcón, encontrándose de recorrida por el sector nuevo pueblo sur, recibieron llamada vía radio, informado que se trasladaran a la calle garcía del mencionado sector ya que en una vivienda de color amarillo se habían introducido dos sujetos, trasladándose hasta el sitio siendo atendidos por la ciudadana Luisangel González, quien informo que dentro del inmueble estaban dos sujetos y la misma permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda pro lo que procedieron a entrar a la misma, y efectivamente verificaron que se encontraban en el inmueble dos ciudadanos el primero identificado como JOSÉ ENRIQUE RUIZ, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico y YOFRANK PERNIA a quien se le incauto una cadena con un dije que se lee en la parte posterior EDFORCE y un teléfono celular color negro con gris marca Nokia con chip de línea digitel, y dos cartuchos calibre 38 sin percutir motivo por el cual, motivo por el cual quedaron detenidos, riela en el presente asunto la entrevista del ciudadano Humberto Acosta, el cual manifiesta que se encontraba en su casa le toca la puerta asustada y le manifiesta que le acababan de arrebatar la cadena y la cartera y le indico por donde iban los tipos corriendo el los siguió para alcanzarlo y unas personas le indican por donde se habían ido y les dio alcance frente a AIRCA allí uno de ellos saco un arma y siguió corriendo el otro partió una botella y me hizo frente cortándome la mano derecho seguí detrás de ellos hasta la esquina del colegio cristo rey luego un amigo me recogió y me dijo la casa donde se había metido solicito apoyo a los policías de la fiscalia de Nuevo Pueblo siendo atendido por el fiscal FELIX SALAS, quien le brindo el apoyo con los funcionarios policiales fueron hasta la casa donde se escondieron los delincuentes percatándose que estaban saltando por le techo y lo sorprendieron cambiándose de ropa y los arrestaron , la ciudadana OMAIRA FATIMA VELÁSQUEZ expresa que como alas 11:30 de la mañana se encontraba en la avenida Rafael Urdaneta de la urbanización jorge Hernández llegaron dos tipos portando arma de fuego me sometieron trataron de quitarme mi teléfono y en vista de que no lo lograron me arrancaron la cartera forcejando conmigo y golpeándome los brazos apuntándome con arma de fuego y me arranco la cadena y le suplique que no me dispararan salieron corriendo por la calle 1 y Salí detrás de ellos gritando que me habían atracado es cuando mi esposo se da cuanta los sigue posteriormente los ve en la esquina de AIRCA , luego salieron corriendo lanzando la cartera a la acera y los avistaron entrando a una vivienda cerca del ministerio público por lo que su esposo pidió apoyo llamo a la policía y los capturaron.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta a los ciudadanos JOSE ENRIQUE RUIZ y YOFRANK PERNIA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RUIZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.157.239, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 09.12.1992, con domicilio en nuevo pueblo sur calle Mariño casa numero 12, teléfono: 0412.6584360. YOFRANK ARQUIMEDEZ PERNIA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.813.430, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 17.03.1996, con domicilio en nuevo pueblo, calle obispo, casa sin numero, a treinta metros de la escuela Smith Monzón, casa de color verde, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias a la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica FUERA del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA