REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005866
ASUNTO : IP11-P-2015-005866

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 20 de Noviembre de 2015, siendo las 5:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, efectuado por los Funcionarios del CICPC, seguidamente los ciudadanos imputados solicitan la presencia de un defensor publico, procediendo este Tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. WILLIAM CORONADO, en su condición de defensor publico primero. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, venezolano, de 50 años de edad, casado, de oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-7.570.965, fecha de nacimiento 28.08.1965, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle falcón, casa 12-53, al frente de la cerrajería falcón, Punto Fijo municipio carirubana, teléfono: 0269.247.80.10. CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA, venezolano, de 60 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-7.525.038, fecha de nacimiento 12.08.1955, Natural de Charaima municipio Falcón, residenciado en Callejón el sol, carirubana, entre la bajada chile y falcón, casa sin numero al lado de la casa 14-01 de color morada. Teléfono: 0269.247.8010 (amigo). YOEL GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, de 41 años de edad, Soltero, de oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.108.071, fecha de nacimiento 17.07.1974, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Calle arismendi, casa 11-43, a dos casas del abasto Marte, teléfono: 0269.247.80.10 (amigo). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalificó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, ABG. WILLIAM CORONADO, quien expone lo siguiente: esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico por cuanto no existen elementos que acrediten que mis defendidos JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, estén incursos en ningún tipo de los delitos que la representación fiscal pretende imputar toda vez que de los elementos traídos en las actas de investigación no hay relación de tiempo modo y lugar con mis defendidos, además no existen los elementos de flagrancia previstos en el artículo 234 ni existe pluralidad de indicios que hagan presumir la relación de modo tiempo y lugar con los hechos denunciados según las actas de investigación presentadas por la representación fiscal, por el ciudadano que según el ministerio público lo define como Wiler sin ningún otro tipo de datos, en tal sentido no existiendo la pluralidad de elementos de convicción ni en su aprehensión existen los elementos constitutivos de la aprehensión en flagrancia ni ningún elemento que hagan presumir la presunción grave de los hechos que se narran con la conducta de mis defendidos, solicito en este acto la LIBERTAD PLENA para mis defendidos, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA y YOEL GREGORIO SANCHEZ, sean los presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según el acta policial según acta de denuncia formulada por el ciudadano WILLER, en fecha 18 de noviembre de 2015, en horas de la mañana, se percato que sujetos desconocidos entraron a su casa de habitación, ubicada en entre las calles Perú y Panamá, sector centro de Punto Fijo y se habían llevado dos cauchos marca toyo, con rin, un gato hidráulico tipo caimán, una caja de herramientas contentivas de herramientas de trabajo y una batería de carro y las mismas fueron recuperadas en manos de los hoy imputados al momento que pretendían venderlas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: se acuerda a los imputados JUAN CARLOS GARCIA DIAZ, venezolano, de 50 años de edad, casado, de oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-7.570.965, fecha de nacimiento 28.08.1965, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle falcón, casa 12-53, al frente de la cerrajería falcón, Punto Fijo municipio carirubana, teléfono: 0269.247.80.10. CONCEPCION ANIBAL SANCHEZ PRIMERA, venezolano, de 60 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, titular de la Cedula de identidad Nº V.-7.525.038, fecha de nacimiento 12.08.1955, Natural de Charaima municipio Falcón, residenciado en Callejón el sol, carirubana, entre la bajada chile y falcón, casa sin numero al lado de la casa 14-01 de color morada. Teléfono: 0269.247.8010 (amigo). YOEL GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, de 41 años de edad, Soltero, de oficio vigilante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.108.071, fecha de nacimiento 17.07.1974, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Calle arismendi, casa 11-43, a dos casas del abasto Marte, teléfono: 0269.247.80.10 (amigo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días. TERCERO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento siga su curso por la vía ordinaria. CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. EMILI MATA