REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005869
ASUNTO : IP11-P-2015-005869

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos
, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,OSCAR DAVID GARCIA GOITIA y EVER VISMAR ROBERTIS LACLE, a quien no se le precalifica ningún delito, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de noviembre de 2015 siendo las 06:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. ESTEFANIA SALGADO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: OSCAR DAVID y EVER ROBERTIS, efectuado por Funcionarios de Destacamento 131 Primera Compañía de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico y finalmente los imputados OSCAR DAVID y EVER ROBERTIS, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR DAVID GARCIA GOITIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.418, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión pintor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30.12.1995, Domiciliado en la calle municipal, casa número 27, de color naranja, frente a una venta de empanadas. Teléfono: 0416.965.89.90. EVER VISMAR ROBERTIS LACLE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.108, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 07.01.1995, Domiciliado en el barrio industrial, sector brisas del norte, casa sin numero, cerca de la autopista de guaranao. Teléfono: 0426.459.28.29 (mama). Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI. Quien designan en sala al ABG. MOISES SALERO IPSA: 208.956, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado de los ciudadanos OSCAR DAVID GARCIA y EVER ROBERTIS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: OSCAR DAVID GARCIA, a quien en este acto imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días, y con respecto al ciudadano EVER VISMAR ROBERTIS LACLE a quien no imputo delitos solicito se decrete Libertad Plena, por cuanto en las actas se evidencia, que no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico, solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MOISES SALERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa técnica después de analizadas las actas que corren insertas en el presente asunto solicita a este honorable tribunal acogerse a la suspensión condicional del proceso, por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OSCAR DAVID GARCIA, sea el presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 131 de la Guardia Nacional, al momento de su detención se le incauto un Arma de Fuego tipo revolver, Marca Taurus, de fabricación Brasilera, color marrón ferroso, con cacha de madera de color marrón con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO SEGUNDO: se acuerda al imputado OSCAR DAVID GARCIA GOITIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.418, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión pintor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30.12.1995, Domiciliado en la calle municipal, casa número 27, de color naranja, frente a una venta de empanadas. Teléfono: 0416.965.89.90, por la presunta comision del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 15 días. Se decreta laLibertad si Restricciones del ciudadano. EVER VISMAR ROBERTIS LACLE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.108, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 07.01.1995, Domiciliado en el barrio industrial, sector brisas del norte, casa sin numero, cerca de la autopista de guaranao. Teléfono: 0426.459.28.29, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento siga su curso por la vía ordinaria. CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. EMILI MATA