REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004792
ASUNTO : IP11-P-2015-004792
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO
REPARATORIO


Por cuanto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se celebro audiencia de de acuerdo reparatorio, celebrado por entre los ciudadanos JESÚS MANUEL PEÑA y EDUARD JOEL NAVA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y las ciudadanas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA MORALES, victimas en el presente asunto, Procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en la sala de audiencia, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. ESTEFANÍA SALGADO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio en el Asunto, seguida contra los ciudadanos JESÚS MANUEL PEÑA y EDUARD JOEL NAVA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos en perjuicio de las ciudadanas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA MORALES. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. SAMUEL SAHER, los ciudadanos JESÚS MANUEL PEÑA y EDUARD JOEL NAVA, en su condición de imputados, las ciudadanas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA MORALES, en su condición de victimas, los ABG. LUIS MARTÍNEZ y EDUARD GUANIPA representantes de las ciudadanas víctimas y el ABG. HERMES ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los imputados de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia de HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERMES AREVALO quien expone lo siguiente: “en fecha 2 de noviembre de 2015 se consignó por ante este Despacho proposición de acuerdo reparatorio en el presente asunto a los efectos que el mismo sea homologado por el Tribunal, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2015 mis defendidos depositaron en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano HECTOR SANCHEZ, víctima en el presente asunto la cantidad de 1.500.000 como concepto del pago e indemnización por los daños ocasionados a la víctima, y se solicita al Tribunal que una vez homologado dicho acuerdo se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, y que mis defendidos continúen apegados al proceso mediante una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con respecto al delito informático imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Es todo”.

PROPOSICION DEL ACUERDO REPARATORIO POR PARTE DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se le otorga la palabra a los imputados quienes solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y le pide a las víctimas que acepten el mismo es decir la cantidad de 1.500.000 bolívares por concepto de indemnización a los daños que le ocasionaron, es todo.

ACEPTACION DE LAS VICTIMAS

Seguidamente toma la palabra la víctima la ciudadana YONEIDA MEDINA quien manifiesta que efectivamente en fecha 29-10-2015 fue depositada en la cuenta de su esposo el ciudadano HECTOR SANCHEZ la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mediante deposito a la cuenta número 0108 0258010200324440 del banco provincial por concepto de un acuerdo reparatorio que nos fue ofrecido por el abogado defensor de los imputados y el cual aceptamos a nuestra entera y leal satisfacción. Es todo.

OPINION FISCAL

De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal no hace ninguna objeción ante el acuerdo realizado entre las partes por cuanto así lo establece el código orgánico procesal penal en su artículo 41, que le establece a las partes desde la fase preparatoria a ofrecer acuerdos reparatorios entre imputados y víctimas siempre que los bienes recaigan exclusivamente de carácter patrimonial y solicito se continúe el proceso con respecto al delito informático imputado y a los efectos de que la fiscalia presente el acto conclusivo correspondiente por cuanto el mismo no admite acuerdo reparatorio. Solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal observa que en fecha 2 de noviembre de 2015 fue solicitada a este Tribunal se fijara audiencia especial de homologación de acuerdo reparatorio por cuanto en fecha 29-10-2015 los imputados llegaron a un acuerdo reparatorio con las víctimas en el cual le cancelaron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes mediante depósito al número de cuenta 0108 0258010200324440 del banco provincial, y a los efectos de que el Tribunal homologue el mismo con respecto al delito de HURTO CALIFICADO que le fue imputado por la vindicta pública en la audiencia de presentación, ahora bien, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad de las partes a establecer o a realzar acuerdos reparatorios en la fase preparatoria del proceso siempre que el delito recaiga sobre bienes de carácter patrimonial y al efecto este Tribunal Corrobora que el delito por el cual fueron presentados los imputados de auto son los de HURTO CALIFICADO y DELITOS INFORMATICOS donde aparecen como víctimas las ciudadanas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA y el Estado Venezolano, en el cual el delito de Hurto Calificado recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales de las víctimas presentes en sala. Igualmente se verifica que se encuentran en la sala los imputados de autos JESÚS MANUEL PEÑA y EDUARD JOEL NAVA, las víctimas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA MORALES así como el representante del ministerio público verificándose de igual manera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que las partes vienen a la audiencia con pleno consentimiento y en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que en el presente asunto el Ministerio Público ha dado su opinión favorable acerca del acuerdo antes mencionado, con respecto al delito de hurto calificado y solicita al Tribunal que el proceso siga su curso de ley con respecto al delito informático imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se homologa el presente ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados JESÚS MANUEL PEÑA y EDUARD JOEL NAVA y las ciudadanas YONEIDA MEDINA y JENNIFER MEDINA MORALES, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con el articulo 41 segundo aparte del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA MEZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.335, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 08.11.1995, Domiciliada en: residencia domingo Salazar apartamento 2 piso 4 bloque 4 y EDUARD YOEL NAVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.036, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación zapatero, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 29.02.1980, Domiciliada en: bario campo de oro pasaje Dávila calle los Rodríguez, casa numero 40-32, número de teléfono 0274.2633097, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 5 del Código Penal Venezolano, concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo y se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con respecto al mismo. TERCERO: Se acuerda que la causa siga su curso normal con respecto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial de delitos informáticos, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los efectos que presente el acto conclusivo que corresponda. Todo de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: La publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


La presente resolución se dicta de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIO