REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005807
ASUNTO : IP11-P-2015-005807

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 17 de Noviembre de 2015, siendo las 04:43 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, Efectuado por Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputado KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO, solicitando le sea designado un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Defensora Pública de Guardia ABG. YORELIU AREVALO Defensora Pública Tercera. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24788166, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabaja en Auto lavado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 27.04.1995, Domicilio: Sector Bolívar, calle Juan XXIII, casa numero 64, a una cuadra del Modulo Ambulatorio casa color azul teléfono: No Posee. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, a quien en este acto les imputo el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano. Por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario, consigno actuaciones complementarias constantes de 6 folios. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la ABG. YORELIU AREVALO expone: “Luego de leídas estas actas procesales con lo imputado por parte del ministerio publico en este día a mi defendido no contamos con un testigo presencial el cual pueda constatar que efectivamente mi defendido cometió tal hecho, por otra parte previa conversación con el mismo me ha manifestado que no cometió tal hecho y en tal sentido invocando el articulo 44 de la Constitución y previendo el derecho a la libertad solicito dignamente la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, sea el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal venezolano, por cuanto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, al momento de su detención se les incauto en su poder una bicicleta de color azul, rin 16, que le había sido hurtada momentos antes al ciudadano Neptalí Ramón Méndez. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda al imputado KENEDYS JESUS MAVAREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24788166, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabaja en Auto lavado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 27.04.1995, Domicilio: Sector Bolívar, calle Juan XXIII, casa numero 64, a una cuadra del Modulo Ambulatorio casa color azul teléfono: No Posee, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento siga su curso por la vía ordinaria. CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA