REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005873
ASUNTO : IP11-P-2015-005873
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2015 siendo las 01:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS, efectuado por Funcionarios de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE LA SEGURIDAD URBANA DEL ORDEN INTERINO NRO. 13. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.130 , de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 28/09/1990, Domiciliado: Callejón Chile, entre Zamora y Altagracia, casa nro. 4, cerca del centro de punto fijo teléfono: 0269-511-24-50 Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Procediendo a designar un defensor publico, el defensor publico primero ABG. WILLIAM CORONADO Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS, a quien en este acto le imputo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del código orgánico procesal penal, Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días . Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAM CORONADO defensor publico primero, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En virtud de lo presentado en el expediente sublittem que recoge las actas procesales que conformen el recorrido histórico procesal de la presente investigación presentada por la representación fiscal 6ta del ministerio publico, esta defensa debe señalar en sana lógica que no existen ningún elemento que relacione de modo tiempo y lugar con los hechos denunciados a lo que la representación pretende calificar como hurto calificado en contra de mi defendido ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS plenamente identificado en actas que conforman el expediente de marras, así también es preciso señalar que no existen fundados elementos de convicción que mi defendido allá cometido dicho delito por el contrario es absurdo observar que del acta policial se verifique que mi defendido pretendió hurtar en el local denominado víveres de candido que se encuentra en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, existiendo en ese momento una multitud de gente que según relata el acta de denuncia lo señalaban de manera enardecida, el referido ciudadano logrando rasguñar su antebrazo aparecen marcas productos de la misma multitud de persona enardecidas en tal sentido atendiendo a la finalidad teleológica del procedimiento penal que consagra el procedimiento por audiencia cuyos principios integran la oralidad, el principio de inmediación, de concentración puede ciudadano Juez, observar que en sus antebrazos no tiene marcas solo en su muñeca que se encuentra desgarradas productos de las esposas y mas allá de los dichos del acta policial, no existen ningún acta de entrevista de personas que pudieron haber avisado el hecho del cual se le imputa a mi defendido, solo se encuentra lo dicho por los funcionarios policiales en acta, lo que genera gran suspicacia la ausencia de los elementos de convicción para estimar que mi defendido a sido autor o participe del hecho punible que se le señala, así mismo es preciso señalar que no se le encontró ningún tipo de objeto llámese en el presente caso “reproductor” que según el denunciante fue despojado, en tal sentido ciudadano Juez, no existiendo pluralidad de elementos de convicción solo los dichos de los funcionarios actuantes y además que mi defendido fue aprehendido sin el bien que según dice la ciudadana de la representación fiscal hurto mi defendido, además repetimos que tampoco existe ningún tipo de entrevista ni testigos, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se digne a impartir justicia y otorgue la libertad plena de mi defendido, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del código penal, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2015, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando fue señalado por la victima VICTOR RODRIGUEZ, de haberle abierto el vehiculo y le sustrajo el reproductor, del cual presuntamente ase despojo arrojándolo al momento de su huida. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano ENMANUEL DE JESUS URDANETA CAMPOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.130 , de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 28/09/1990, Domiciliado: Callejón Chile, entre Zamora y Altagracia, casa Nro. 4, cerca del centro de punto fijo teléfono: 0269-511-24-50. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del código orgánico procesal penal TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA