REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005876
ASUNTO : IP11-P-2015-005876
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público, comisionado para actuar en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALVARO LUIS REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal ultimo aparte en perjuicio de Maria Angelina Yanez, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2015 siendo las 05:22 pm de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALVARO LUIS REVILLA, efectuado por Funcionarios DEL CUERPO POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANO Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISSET, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado ALVARO LUIS REVILLA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS REVILLA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.150, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/02/1982, Domiciliado en: el sector nueva jayana casa n° 155 segunda manzana municipio los taques. Teléfono: 04164762998 Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Procediendo a designar un defensor publico, siendo este el defensor publico primero ABG. WILLIAM CORONADO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISSET, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, ALVARO LUIS REVILLA, a quien en este acto le imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal ultimo aparte, es por que Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días . Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAM CORONADO defensor publico primero, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En virtud de lo presentado en el expediente sublittem que recoge las actas procesales que conformen el recorrido histórico procesal de la presente investigación presentada por la representación fiscal 6ta del ministerio publico, esta defensa debe señalar asumiendo lo dicho por el jurisconsulto aleman Hunt Jacobs, que señala que la infracción normativa cometida por la victima es la autopuesta en riesgo del bien jurídico penal tutelado, determinando un rol activo en la producción del resultado dañoso que le hace determinante de forma contundente, de manera tal que sino se hubiese infligido la norma el resultado no se hubiese materializado, en tal sentido es preciso señalar que según el levantamiento planimetrico realizado por transito y según las propias actas que reposan en la presente causa el fuerte golpe en el pavimento de la ciudadana Maria Angelina Yanez, fue lo que produjo la muerte de la referida ciudadana y en tal sentido es preciso señalar que dentro de las obligaciones del conductor articulo 30 numeral 8 de la ley de transito terrestre, prevé la obligatoriedad del uso del casco y de lentes transparente así como la de su acompañante, lo que sin duda la actitud imprudente del ciudadano Juan Miguel Farela Yanez conductor de la moto y su imprudencia al pretender adelantar de manera abusiva al vehiculo ( buseta) que conducía mi defendido y su contumaz conducta o no portar ni el ni su acompañante el casco de seguridad up supra mencionado, así como el levantamiento planimetrico realizado por los funcionarios actuantes, determinan de manera fehaciente, clara y hiperbólicamente precisa, que el conductor de la motocicleta se convirtió en sujeto activo en el accidente definido como colisión, en donde salía el lesionado y la acompañante muerta, en tal sentido en virtud del articulo 22 del c.o.p.p que señala la sana critica es del conocimiento común el comportamiento imprudente abusivo de quienes conducen este tipo de vehiculo , motorizados que acostumbran adelantar a los vehículos como es el caso sub juris que se encuentra detenido y con el cruce encendido, colisionando el vehiculo numero 1 conducido por mi defendido, en consecuencia el conductor de la motocicleta plenamente identificado en actas es el único culpable de la colisión y de los daños que en el se materializaron en virtud de su imprudencia y su inobservancia up supra mencionada, en tal sentido ciudadano Juez solicito que sea exonerado de toda culpa a mi defendido y se le otorgue libertad plena sin ningún tipo de restricciones y se impute Juan Miguel Farela Yarez por el accidente o colisión producido repito por su actitud , imprudente negligente y de franca inobservancia de la norma donde el salio lesionado y su acompañante muerta, Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día: 20 de Noviembre 20 de noviembre de 2015, a eso de las 8:55p.m, se recibió una llamada telefónica la vía, donde participaban que en la Calle Libertador con Libertador del Municipio Los Taques, había ocurrido un lesionados, de inmediato fui comisionado por el Supervisor agregado (PNB) GERMAN VILLASMIL, Jefe Estación Policial de esta Localidad al llegar al sitio se encontraban usuarios de la iba, quienes me manifestaron que habían dos personas lesionadas entre ellos el conductor del vehículo (Moto) y que la misma se lo habían llevado del sitio del accidente, desconociéndose quienes, al igual me manifestaron que el otro conductor había trasladado los lesionados en el vehículo (Buseta), involucrado en este accidente, al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, procedí a dibujar el área del accidente sin la posición final de los vehículos, al realizar todas estas diligencias, me traslade hasta el hospital antes mencionado y al llegar me entreviste con un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo (Buseta), identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS REVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.500.150, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Nueva Jayana, Casa 155, 2da. Manzana Municipio Los Taques, seguidamente me entreviste con el medico de guardia quien me facilito datos y diagnostico de las siguientes personas: JUAN MIGUEL FARELA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.058.647, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Libertador, Calle La Pica, Casa Nro. 22 Municipio Los Taques. Quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedo recluido) y su acompañante de nombre: MARIA ANGELINA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.787.080, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltera, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Sector Libertador, Calle La Pica, Casa Nro. 22 Municipio Los Taques, presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, falleciendo posteriormente a su ingreso. Al obtener toda esta información le efectué llamada telefónica al ciudadano conductor de la grúa: JHON SOTO, para que trasladara el vehículo (Buseta) al estacionamiento Jayana Hill, no sin antes obtener su descripción VEHÍCULO N° 01. PLACAS: 44Z-DAS, MÁRCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610, TIPO: MINIBUS, CLASE BUSETA, COLOR BLANCO, AÑO 2006, S/C 8XLCGC11D6E003232, PROPIEDAD UNION DE CONDUCTORES ALVAQUI, quedando depositado en dicho estacionamiento Posteriormente me traslade con el ciudadano conductor ya antes mencionado a mi Comando, donde quedo detenido. Efectuándole la Lic. Lerida Gómez, llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta Abog. VIVIAN GRISETT, donde se le hizo del conocimiento: Conductor Nro. 01 detenido a la orden de ese despacho a su digno cargo, conductor Nro. 02 lesionado y recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, su acompañante falleció posterior al ingreso y el vehículo Nro. 01, depositado y el Nro. 02, no se encontró en el sitio del accidente, desconociéndose su paradero. Quedando descrito el EXPEDIENTE NRO. PTO. FIJO: EXPEDIENTE NRO. PTO. FIJO: PNB-SP-01-5-GD-179532015 (070-2015). CAUSA: DE ACUERDO AL PUNTO DE IMPACTO QUE SE OBSERVA EN EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHICULO NRO. 02. SE DETERMINA QUE ESTE ACCIDENTE OCURRIO PORQUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO NRO. 01, NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CRUCE A LA IZQUIERDA, E IMPACTANDO AL VEHICULO NRO. 02 POR LA PARTE DELANTERA IZQUIERDA CON EL RESULTADO ANTES DESCRITO.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día: 20 de Noviembre 20 de noviembre de 2015, a eso de las 8:55p.m, se recibió una llamada telefónica la vía, donde participaban que en la Calle Libertador con Libertador del Municipio Los Taques, había ocurrido un lesionados, de inmediato fui comisionado por el Supervisor agregado (PNB) GERMAN VILLASMIL, Jefe Estación Policial de esta Localidad al llegar al sitio se encontraban usuarios de la iba, quienes me manifestaron que habían dos personas lesionadas entre ellos el conductor del vehículo (Moto) y que la misma se lo habían llevado del sitio del accidente, desconociéndose quienes, al igual me manifestaron que el otro conductor había trasladado los lesionados en el vehículo (Buseta), involucrado en este accidente, al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, procedí a dibujar el área del accidente sin la posición final de los vehículos, al realizar todas estas diligencias, me traslade hasta el hospital antes mencionado y al llegar me entreviste con un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo (Buseta), identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS REVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.500.150, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Nueva Jayana, Casa 155, 2da. Manzana Municipio Los Taques, seguidamente me entreviste con el medico de guardia quien me facilito datos y diagnostico de las siguientes personas: JUAN MIGUEL FARELA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.058.647, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Libertador, Calle La Pica, Casa Nro. 22 Municipio Los Taques. Quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedo recluido) y su acompañante de nombre: MARIA ANGELINA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.787.080, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltera, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Sector Libertador, Calle La Pica, Casa Nro. 22 Municipio Los Taques, presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, falleciendo posteriormente a su ingreso. Al obtener toda esta información le efectué llamada telefónica al ciudadano conductor de la grúa: JHON SOTO, para que trasladara el vehículo (Buseta) al estacionamiento Jayana Hill, no sin antes obtener su descripción VEHÍCULO N° 01. PLACAS: 44Z-DAS, MÁRCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610, TIPO: MINIBUS, CLASE BUSETA, COLOR BLANCO, AÑO 2006, S/C 8XLCGC11D6E003232, PROPIEDAD UNION DE CONDUCTORES ALVAQUI, quedando depositado en dicho estacionamiento Posteriormente me traslade con el ciudadano conductor ya antes mencionado a mi Comando, donde quedo detenido. Efectuándole la Lic. Lerida Gómez, llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta Abog. VIVIAN GRISETT, donde se le hizo del conocimiento: Conductor Nro. 01 detenido a la orden de ese despacho a su digno cargo, conductor Nro. 02 lesionado y recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, su acompañante falleció posterior al ingreso y el vehículo Nro. 01, depositado y el Nro. 02, no se encontró en el sitio del accidente, desconociéndose su paradero. Quedando descrito el EXPEDIENTE NRO. PTO. FIJO: EXPEDIENTE NRO. PTO. FIJO: PNB-SP-01-5-GD-179532015 (070-2015). CAUSA: DE ACUERDO AL PUNTO DE IMPACTO QUE SE OBSERVA EN EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHICULO NRO. 02. SE DETERMINA QUE ESTE ACCIDENTE OCURRIO PORQUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO NRO. 01, NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CRUCE A LA IZQUIERDA, E IMPACTANDO AL VEHICULO NRO. 02 POR LA PARTE DELANTERA IZQUIERDA CON EL RESULTADO ANTES DESCRITO.
ACTA POLICIAL de fecha 21 de noviembre de 2015 suscrita por el funcionario JHOSEP BATISTA, adscrito A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, En el día de hoy: 21 de Noviembre deI 2.015, Que en el día de hoy: 21 de noviembre del 2.015, a eso de las 7: a.m, se recibió llamada telefónica del ciudadano: JOSE MIGUEL FARELA, C.l. 6135.290, donde manifestaba en la casa de habitación del ciudadano: JUAN MIGUEL FARELA YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.058.647, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Libertador, Calle La Pica, Casa Nro. 22 Municipio Los Taques, se encontraba el vehículo (Moto), de inmediato en compañía del Supervisor Agregado (PNB), GERMAN VILLASMIL, nos trasladamos al sitio antes mencionado, donde el ciudadano: JOSE MIGUEL FARELA (Padre del conductor Nro. 02), nos hizo entrega de dicho vehículo, siendo descrito de la siguiente manera: SIN PLACAS, MARCA: AVIA, MODELO: AVIA 150, TIPO: MOTOCICLETA, CLASE: MOTO, AÑO: 2010, COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERIA: 169FMI6691VAV, SE DESCONOCE EL PROPIETARIO NO PRESENTO DOCUMENTOS. Seguidamente el ciudadano conductor de la grúa: JHON SOTO, realizo en calidad de remolque el depósito quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
ACTA CIRCUNSTÁNCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario JHOSEP BATISTA, adscrito A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, quien deja constancia de lo siguiente: Vistos y Analizados los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación realizada con ocasión al presente caso, hecho ocurrido el día: 20 de Noviembre del 2.015, En el sitio denominado: CALLE LIBERTADOR CON CALLE MIRASOL DEL SECTOR LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LOS TAQUES Como autoridad competente con el carácter especial para la investigación de hecho en concreto se concluye: DE LA VIA: Es una vía de tipo URBANA de acuerdo el Artículo 231 Numeral 11 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en regular estado de pavimentación, con dos canales de circulación en diferente sentido, con aceras del lado izquierdo, con un ancho de vía de: 7:60mts (Calle Libertador) y 8,2OMts (Calle Mirasol), sin iluminación artificial adyacente al antiguo Modulo Policial del Estado Falcón, sin líneas divisorias, observándose un reductor de velocidad. Ver croquis del área del accidente.
INDICIOS OBSERAVADOS: Un punto de impacto en el canal de circulación del vehiculo N° 2.
DE LA POSICION FINAL DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS EN ESTE ACCIDENTE: VEHÍCULO N° 01. PLACAS: 44Z-DAS, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610, TIPO: MINIBUS, CLASE: BUSETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.006, SIC. 8XLCGCIID6EOO3232. PROPIEDAD DE: UNION DE CONDUCTORES ALVAQUI. FUE MOVIDO DE SU POSICION FINAL. VEHÍCULO N° 02. SE DESCONOCEN CARACTERISTICAS YA QUE EL VEHICULO NO SE ENCONTRO EN EL SITIO DEL ACCIDENTE.
DEL CONDUCTOR: Conductor Nro. 01 detenido en la Instalaciones de esta Estación Policial a la orden de ese despacho a su digno cargo y el Nro. 02, lesionado.
VICTIMAS: Dos (2) personas lesionadas falleciendo una posteriormente al ingreso hospitalario
SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la versión verbal del conductor Nro. 01, su vehículo circulaba en sentido Sur-Oeste manifestando que el no había visto el vehículo (moto), es cuando al cruzar siente un impacto y sé percata que se había producido una colisión con lesionados, tomando las personas lesionadas y llevándolas de inmediato al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo.
CAUSA: DE ACUERDO AL PUNTO DE IMPACTO QUE SE OBSERVA EN EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHICULO NRO. 02, SE DETERMINA QUE ESTE ACCIDENTE OCURRIO PORQUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO NRO. 01, NO TOMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL REALIZAR UNA MANIOBRA DE CRUCE A LA IZQUIERDA, E IMPACTANDO AL VEHICULO NRO. 02 POR LA PARTE DELANTERA IZQUIERDA CON EL RESULTADO ANTES DESCRITO.
INFRACCIONES: Infringió el Artículo 250 del Reglamento de transporte Terrestre.
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO O CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario JHOSEP BATISTA, adscrito A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, mediante el cual deja constancia de las ibas donde se produce el accidente, y las rutas en las cuales circulaban ambos vehiculo.
CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. Mery Rodríguez, en la cual certifica la Muerte de la ciudadana MARIA ANGELINA YANEZ, estableciendo como causa de muerte: LESION ENCEFALICA SEVERA. FRACTURA DE CRANEO. SUCESO VIAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud Fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, quienes dejan constancia que el día: 20 de Noviembre 20 de noviembre de 2015, a eso de las 8:55p.m, se recibió una llamada telefónica la vía, donde participaban que en la Calle Libertador con Libertador del Municipio Los Taques, había ocurrido un lesionados, trasladándose una comisión al lugar y al llegar al sitio se encontraban usuarios de la via, quienes le manifestaron que habían dos personas lesionadas entre ellos el conductor del vehículo tipo moto (Moto) y que la misma se lo habían llevado del sitio del accidente, desconociéndose quienes, al igual le manifestaron que el otro conductor había trasladado los lesionados en el vehículo (Buseta), involucrado en este accidente, al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por lo que procedieron a levantar el croquis del accidente sin la posición final de los vehículos, luego se trasladaron hasta el hospital antes mencionado y al llegar se entrevisto con un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo (Buseta), identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS REVILLA. Seguidamente se entrevisto con el medico de guardia quien le facilito datos y diagnostico de las siguientes personas: JUAN MIGUEL FARELA YANEZ, Quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedo recluido) y su acompañante de nombre: MARIA ANGELINA YANEZ, presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, falleciendo posteriormente a su ingreso. Ahora bien; se determina de las actas policiales, específicamente del Levantamiento planimetrico o Croquis del Accidente y del acta circunstancial del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes, que el accidente se produce porque el Conductor del Vehiculo identificado con el N° 1 ( Buseta), el cual circulaba en sentido Sur-Oeste, no tomo las medidas de seguridad al realizar una maniobra de cruce a la izquierda, siendo impactado por el vehiculo N°2 (moto) quien circulaba por su vía libre con el resultado de una persona lesionada y una fallecida.
Ahora bien; en Primer lugar alega la defensa que el chofer del vehiculo tipo Moto al momento del accidente, circulaba violando las normativas de transito, por cuanto ni el, ni su acompañante cargaban el casco de seguridad el cual es de obligatorio cumplimiento, situación esta que no se encuentra reflejada en ninguna de las actas del expediente, y no consta de donde extrajo el ciudadano defensor esta circunstancia por cuanto los funcionarios actuantes no dejan constancia en ninguna de las actas de este presunto hecho.
En segundo lugar y en el supuesto negado de que el chofer del vehiculo tipo moto, ni su acompañante no cargaran los cascos de seguridad al momento del accidente, este hecho no puede ser alegado de forma alegre por la defensa, tratando de desvirtuar la presunta responsabilidad del imputado de autos y trasladarla al Chofer del vehiculo tipo moto, por cuanto la infracción de no portar el casco de Seguridad al momento de circular en este tipo de vehículos, acarrea una sanción administrativa, mas no la comisión alguna de un delito, ya que las causas del Accidente se producen porque el chofer de la buseta, realizo una maniobra de cruce sin tomar las previsiones para hacerlo y yerra el defensor al manifestar que si las victimas hubiesen cargado el casco de protección, el resultado dañoso no se hubiese producido, por cuanto lo que produce el accidente con saldo fatal, es la infracción del Chofer de la Buseta y hoy imputado al realizar la maniobra antes señalada.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto en el articulo 409, ultimo aparte del Código penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ALVARO LUIS REVILLA., sea el presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal ultimo aparte en perjuicio de Maria Angelina Yanez, por cuanto según se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA ESTACION POLICIAL TRANSITO PUNTO FIJO, quienes dejan constancia que el día: 20 de Noviembre 20 de noviembre de 2015, a eso de las 8:55p.m, se recibió una llamada telefónica la vía, donde participaban que en la Calle Libertador con Libertador del Municipio Los Taques, había ocurrido un lesionados, trasladándose una comisión al lugar y al llegar al sitio se encontraban usuarios de la via, quienes le manifestaron que habían dos personas lesionadas entre ellos el conductor del vehículo tipo moto (Moto) y que la misma se lo habían llevado del sitio del accidente, desconociéndose quienes, al igual le manifestaron que el otro conductor había trasladado los lesionados en el vehículo (Buseta), involucrado en este accidente, al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por lo que procedieron a levantar el croquis del accidente sin la posición final de los vehículos, luego se trasladaron hasta el hospital antes mencionado y al llegar se entrevisto con un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo (Buseta), identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS REVILLA. Seguidamente se entrevisto con el medico de guardia quien le facilito datos y diagnostico de las siguientes personas: JUAN MIGUEL FARELA YANEZ, Quien presento: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedo recluido) y su acompañante de nombre: MARIA ANGELINA YANEZ, presentando: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, falleciendo posteriormente a su ingreso. Ahora bien; se determina de las actas policiales, específicamente del Levantamiento planimetrico o Croquis del Accidente y del acta circunstancial del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes, que el accidente se produce porque el Conductor del Vehiculo identificado con el N° 1 ( Buseta), el cual circulaba en sentido Sur-Oeste, no tomo las medidas de seguridad al realizar una maniobra de cruce a la izquierda, siendo impactado por el vehiculo N°2 (moto) quien circulaba por su vía libre con el resultado de una persona lesionada y una fallecida.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, Previsto en el articulo 409 del Código penal, contempla una pena que en su limite máximo puede llegar a los 5 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ALVARO LUIS REVILLA, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, Previsto en el articulo 409 del Código penal, contempla una pena que en su limite máximo puede llegar a los 5 años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el imputado le causo la muerte a una persona, presuntamente por haber obrado imprudentemente al realizar una maniobra de cruce sin tomar las previsiones necesarias para hacerlo.
Sin embargo siendo que el delito precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por este Tribunal este Tribunal es de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto en el articulo 409 del Código penal, cuya pena en caso de que se presente un acto conclusivo por este delito, puede aumentar hasta 5 años, la misma es susceptible de acordarle al imputado una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las presentaciones por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de autos. SEGUNDO: se le acuerdan al imputado ALVARO LUIS REVILLA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.150, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/02/1982, Domiciliado en: el sector nueva jayana casa N° 155 segunda manzana municipio los taques. Teléfono: 04164762998, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal ultimo aparte en perjuicio de Maria Angelina Yanez. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA