REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005877
ASUNTO : IP11-P-2015-005877
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EXAVIER JOSUE PINEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2015 siendo las 05:00pm de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISSET, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.920 de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/11/1976, Domiciliado: En el Sector 1 Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21B, casa numero 67, Municipio Carirubana. Teléfono: no posee. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Procediendo a designar un defensor publico, el defensor publico primero ABG. WILLIAM CORONADO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. VIVIEN GRISSET, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA , a quien en este acto le imputo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano , Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 25 días y la prohibición de agredir nuevamente a la victima . Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAM CORONADO defensor publico primero, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En virtud de lo presentado en el expediente sublittem que recoge las actas procesales que conformen el recorrido histórico procesal de la presente investigación presentada por la representación fiscal 6ta del ministerio publico, esta defensa debe señalar en virtud de observar que mi defendido se encuentra con el antebrazo inflamado , el rostro inflamado y la mano derecha se observa la marca producto del mordisco por lo cual solicito a este digno tribunal remita de manera urgente y sin dilación al ciudadano EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA a un medico forense a los fines de que se verifique las lesiones de la cual fue victima en la riña que sostuviese con su agresor y presunta victima de la representación fiscal , quien es además su hijo, en tal sentido y dada la situación referida solicito a esto digno tribunal se tramite la presente causa en virtud de la verdad verdadera la cual fue una riña por las normas contentivas de los delitos menos graves y se otorgue la cautelar se amplié la investigación y se establezca quien es la victima y quien es el victimario en la presente causa, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA, sea el presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2015, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fue denunciado por el ciudadano ALESANDRO, de haberlo golpeado con golpes de puño, ocasionándole lesiones que según el Examen Medico Forense, tienen un tiempo de curación de 25 días, considerándose graves. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.920 de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 08/11/1976, Domiciliado: En el Sector 1 Parcelamiento Antiguo Aeropuerto , calle 21B, casa numero 67, Municipio Carirubana. La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal Venezolano, se acuerda la prohibición de agredir nuevamente a la victima y una medicatura forense al ciudadano EXAVIER JOSUE PINEDA SIBADA TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA