REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003372
ASUNTO : IP11-P-2014-003372


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA y por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de noviembre de 2015, siendo las 11:10 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. ESTEFANÍA SALGADO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISSETTE VIVIEN, la defensa publica quinta ABG. DENA JIMENEZ, y ABG. JAVIER GUANIPA Defensor Público Tercero, así como también de la comparecencia de los imputados ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, la víctima la ciudadana MARISOL MEDINA ATACHO y el representante de la víctima ABG. RAMON NAVAS. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 6° del Ministerio Público ABG. GRISSETE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así ratificando en todas y cada una e sus partes el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA. De igual forma la ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Es todo”. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, manifestando de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito de excepciones presentado en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ejusdem, opongo las excepciones planteadas en el numeral 4 literal i referido a que los hechos por los cuales se basa el escrito acusatorio no revisten carácter penal por cuanto la hoy víctima de autos para el momento de la interposición de la denuncia no tenía cualidad de víctima situación que se verifica con la consignación de un documento de bienechuria que realizaron ante una notaría pública de Punto Fijo con posterioridad al hecho denunciado de manera pues ciudadano Juez, que el delito de invasión requiere como requisito sine qua nom, que el sujeto pasivo del delito tenga la posesión dominio y titularidad del objeto mueble del cual ha sido despojado, verificada la exposición anteriormente descrita dicha victima no tenía esa condición. En el supuesto negado de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito que se admitan las testimoniales de la ciudadana ISAURA DEL VALLE RAMONES GUANIPA y ANA MARIA FUENMAYOR POLANCO ampliamente descritas e identificadas en el escrito de descargo a los fines de que sean promovidos en un posible juicio oral y público, me opongo a la descabellada solicitud fiscal y ratificada por la parte querellante de solicitarle al Tribunal la imposición de una medida de coerción personal cuando mis defendidos han cumplido fielmente al llamado del Tribunal, solicito copias. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito de excepciones presentado en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ejusdem, opongo las excepciones planteadas en el numeral 4 literal i referido a que los hechos por los cuales se basa el escrito acusatorio no revisten carácter penal por cuanto la hoy víctima de autos para el momento de la interposición de la denuncia no tenía cualidad de víctima situación que se verifica con la consignación de un documento de bienechuria que realizaron ante una notaría pública de Punto Fijo con posterioridad al hecho denunciado de manera pues ciudadano Juez, que el delito de invasión requiere como requisito sine qua nom, que el sujeto pasivo del delito tenga la posesión dominio y titularidad del objeto mueble del cual ha sido despojado, verificada la exposición anteriormente descrita dicha victima no tenía esa condición. En el supuesto negado de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito que se admitan las testimoniales de la ciudadana ISAURA DEL VALLE RAMONES GUANIPA y ANA MARIA FUENMAYOR POLANCO ampliamente descritas e identificadas en el escrito de descargo a los fines de que sean promovidos en un posible juicio oral y público, me opongo a la descabellada solicitud fiscal y ratificada por la parte querellante de solicitarle al Tribunal la imposición de una medida de coerción personal cuando mis defendidos han cumplido fielmente al llamado del Tribunal, solicito copias. Es todo”. Se le concede la palabra a la ciudadana víctima: “con todo el respeto yo pienso que todos tenemos derecho a la defensa y los derechos también terminan donde comienzan los de otra persona, yo vengo para que se me resuelva mi problema, porque ellos me quitaron a mi parte de mi felicidad, yo me apegaré a lo que diga la ley, pero ellos saben que yo tengo razón ahí están las fotos donde mi papá sembraba para ayudarse con eso, el alambre de mi casa está deteriorado, me adhiero a la acusación fiscal ratificando el escrito consignado por ante el Tribunal. Es todo”. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio Fiscal, a los imputados fueron denunciados por la ciudadana MARISOL MEDINA en fecha 10 de mayo de 2012, en los cuales manifiesta que el ciudadano ARGENIS MARTINEZ, irrumpió en la vivienda que ocupaba su padre EFRAIN MEDINA, el día 9 de mayo de 2012, aprovechando que su padre tuvo que ausentarse de la ciudad con su abuela ya que presentaba neumonía, indica que el mencionado ciudadano rompió la puerta de atrás y se metió con sus hermanos y una mujer en la vivienda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los mismos, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO de los Funcionarios ROBERTO SIBADA y YONDRIX GUZMAN, adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la INSPECCION TECNICA N° 1469, fecha 22 de julio de 2012, al sitio del suceso, ubicado en la calle principal de la población de Adaure, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón.
2) TESTIMONIO de los ciudadanos MARISOL MEDINA, VICTOR GUTIERREZ y ARCIDES GUANIPA, Pertinente por ser la victima y los testigos de los hechos. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los imputados de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por su lectura al debate:
3) INSPECCION TECNICA N° 1469, fecha 22 de julio de 2012, al sitio del suceso, ubicado en la calle principal de la población de Adaure, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios ROBERTO SIBADA y YONDRIX GUZMAN, adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) INFORME DE LA OFICINA DE POSESION DE TIERRAS DE ADAURE, de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano OMARO RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la mencionada oficina, en la cual deja constancia que en dicha dependencia reposa autorización otorgada a la ciudadana MARISOL MEDIN, para la reconstrucción de una cerca de una parcela de terreno ubicada en el sector Adaure Centro II, de la parroquia Adaure Municipio Falcón del Estado Falcón.
5) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE BIENECHURIAS, autenticado por la Notaria de Pueblo Nuevo, en fecha 2 de julio de 2012, inserto bajo el N° 32, tomo 49 de los libros de autenticaciones.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
6) TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos ISAURA DEL VALLE RAMONES GUANIPA y ANA MARIA FUENMAYOR POLANCO y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso de admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares por cuanto los imputados han acudido al Tribunal de manera voluntaria las veces que se les ha notificado. SEXTO: Escuchado la negativa de los ciudadanos imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ SEMECO y YOHANA RAQUEL SANOJA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARISOL MEDINA. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA COLINA



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