REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000760
ASUNTO : IP11-P-2015-000760

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de las ciudadanas: ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES, por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 149 Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y en cuanto las mencionadas imputadas admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 19 de noviembre de 2015, siendo las 10:40 de la mañana oportunidad fijada, por este Tribunal tercero de Control para llevar a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano: ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte. Se constituyo el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala, ABG. ESTEFANÍA SALGAO. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, y el imputado: ANTONIO ADRIANZA, el Defensor Público Primero ABG. WILLIAM CORONADO, se deja constancia de que el ciudadano DARWIN JOSE TORRES por cuanto el mismo se encuentra en arresto domiciliario y no fue trasladado desde su residencia, igualmente se deja constancia que fue llamado desde el Tribunal para que se trasladara por sus propios medios y el mismo se negó. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: ANTONIO ADRIANZA Y DARWIN JOSE TORRES la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y solicito sea destruida la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Es todo.”. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, el mismo que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Quinta ABG. WILLIAM CORONADO, quien expone lo siguiente: “En virtud de que no existe ningún agravante solicito se le conceda el beneficio ya que el manifiesta voluntariamente su voluntad de admitir los hechos a pesar de mi recomendación de no hacerlo, es todo”. De la misma manera, se impone al ciudadano ANTONIO ADRIANZA la medida alterna prosecución del Proceso, referida a la ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole cuales fueron los delitos por los que se admitió la acusación, cual es la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. En este estado, se le pregunta al ciudadano ANTONIO ADRIANZA, si esta dispuesto a admitir los hechos, manifestando este que “SI, ADMITO LOS HECHOS, que el tribunal me imponga la pena con la rebaja de Ley”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, Detective agregado EMLLEBERTH TORRES, Detective RENIS NUÑES, RENIS URDANETA y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en momentos que nos encontrábamos por el sector Ah Primera, de esta ciudad, específicamente por la calle Páez, esquina 19 de abril, Vía publica, Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a cinco personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero (1) una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el segundo (2) una franelilla de color amarillo con jeans de color azul y el tercero (3) un suéter de color gris, con bermuda de color1 verde, el cuarto (4una franelilla de color gris, con bermuda de color Beige y el quinto (5) una franela de color roja con rallas azules y bermuda de color blanca con azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosa, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendimos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros distintivos y credenciales que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, de la misma manera se le pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que les fuera practicada una revisión corporal, asimismo se procedió a la búsqueda de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia no transitaba persona alguna por el referido sector. acto seguido el funcionario Detective RENIS URDANETA, procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a sus cuerpos, seguidamente dicho funcionario observo en la superficie del suelo cercano a los ciudadanos, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente haciéndole del conocimiento a los referidos ciudadanos de dicha sustancia, quienes se negaron desconocieron de la misma, donde procedió el funcionario Detective RENIS URDANETA, a colectar la evidencia en mención, en vista del resultado obtenido, se les notifico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y retenidos, según lo establecido en el Articulo 147 de LA LEY ORGANICA DE DROGA, por lo que le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley Orgánica sobre la protección del niño niña y adolescente, quedando’ identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el 18/10/88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa sin numero, Parroquia Judibana, Municipio los Taques, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.874.196, hijo de Adelida Torres y Eugenio García, y ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/08/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa numero 15, Punto Fijo, parroquia norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.958, hijo de Maria Caridad y Urber Adrianza y los adolescentes ANGEL MANUEL PITER MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 15 años de edad, nacido el 08/01/2000, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en eh sector Ah primera, calle 19 abril, casa sin numero, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.384.188, hijo de Ana Marín y Gregorio Piter, José Ángel Amaya García, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 16 años de edad, nacido el 15/01/99, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en el sector Ah primera, calle Páez, casa numero 06, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.337.027, hijo de Ana Maria Amaya y Raúl García Y José Antonio Jiménez Prieto, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido el 15/05/98, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, reside en eh sector Ah primera, calle 19 de abril, casa sin numero, Punto fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.420.158, hijo de Ramón Antonio Jiménez y Yenais Prieto. Acto seguido el funcionario Detective ADOLFO SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, seguidamente los ciudadanos fueron trasladados a este despacho, así como la evidencia colectada, a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, lo cual será depositada en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado, en el mismo orden de ideas procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad de los detenido, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, donde luego de ingresar los referidos datos personales, arrojo como resultado que los ciudadanos: ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD presenta los siguientes registros policiales primero 1) por esta sub. Delegación, según expediente K13.0175.00665, de fecha 04/03/2013 por el delito de Hurto calificado, 2) Por esta sub. delegación, según expediente 1-772.393, de fecha 24/07/2012, por el delito de Hurto. DARWIN JOSE TORRES GARCIA, presenta os siguientes registros policiales 1) por esta subdelegación, según PD1 2298620, de fecha 07-11-2014, por el delito de Hurto Calificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada y la defensa publica, este tribunal hace la siguientes consideración, el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio ,el control forma es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación de los imputados la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medio s probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento de los imputados verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio , sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención de los imputados y cuales fueron las evidencia de interés Criminalístico que se incautaron en dicho procedimiento , el control material de la acusación en cuanto el escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone al imputado ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consiente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntándose a los imputados si debían hacerlo respondiendo los imputados que SI admiten los hechos por los delitos por los cuales se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley de Drogas el cual contempla una pena de 8 a 12 años dando una máxima de 20 y una media de 10, ahora bien tomando como base para la admisión de los hechos el limite inferior que son 8 años, tenemos que el mismo nos daría una pena de 10 años de prisión aplicando la sentencia constitucional a los delitos de menos cuantía el tribunal procede a rebajarle la pena a la mitad que serian CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN que es la pena aplicable en definitiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra del ciudadano ANTONIO ADRIANZA. SEGUNDO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS del ciudadano ANTONIO ADRIANZA, este Tribunal pasa a establecer la pena aplicable a los delitos por los cuales se le admitió la acusación, y al respecto tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contempla una pena de 8 a 12 años, dando una máxima de 20 y una media de 10, vista la admisión de los hechos le queda en 5 AÑOS DE PRISIÓN que es la pena a aplicar en definitiva. TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO ADRIANZA ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 14/08/89, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Sector Ah Primera, calle 19 de abril, casa numero 15, Punto Fijo, parroquia norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.958, hijo de Maria Caridad y Urber Adrianza, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte. CUARTO: se revisa la medida de conformidad con la sentencia de la sala constitucional y se le acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. QUINTO: se divide la continencia de la causa con respecto al ciudadano DARWIN JOSE TORRES GARCIA a quien el Tribunal autorizó a trasladarse por sus propios medios quien se negó a trasladarse al Tribunal, y se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SÉPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. OCTAVO: remítase copias certificadas al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA