REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005875
ASUNTO : IP11-P-2015-005875


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JUANA MARIA MARIN, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2015 siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON, efectuado por Funcionarios de DEL CENTRO POLICIAL COORDINACION POLICIAL NRO. 7 Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.498 , de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 29/08/1987, Domiciliado: Santa Rita, municipio falcón, casa nro. s/n cerca del cementerio, como a 7 metros del cementerio, la casa es rosada, teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Procediendo a designar un defensor publico, el defensor publico primero ABG. WILLIAM CORONADO Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA , quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON, a quien en este acto le imputo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito medidas de protección y seguridad 90 numerales, 5, 6 y 13 y 95-7 de Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días . Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAM CORONADO defensor publico primero, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal, en la entrevista no establece o no vinculo ningún elemento de mondo, tiempo o lugar de los hechos denunciados como los hechos imputables por mi defendido solicito se desestime la precalificación fiscal y se le otorgue libertad plena sin restricciones, y me defendido señala que la presunta victima quien es su cónyuge tiene relaciones extramaritales con otro ciudadano y deja solo a sus hijos por lo que tuvo un arrebato de rabia y para no ofender ni maltratar a la ciudadana victima arremetió contra la nevera de su casa es todo. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON, sea el presunto autor del delito de IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JUANA MARIA MARIN, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haber llegado a su residencia descontrolado con una navaja en la mano, diciéndole que la iba a matar, comienzo a forcejear con ella, empujándola, queriendo sacarla de la casa, le lanzo un machetazo y rompió la y quebró el vidrio, causándole destrozos a la casa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano IOMAR ENRIQUE RAMIREZ AGUILLON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.498 , de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 29/08/1987, Domiciliado: Santa Rita, municipio falcón, casa nro. s/n cerca del cementerio, como a 7 metros del cementerio, la casa es rosada, teléfono no posee La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal por la presunta comisión del delito de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, y se le acuerdan medidas de protección y seguridad 90 numerales, 5, 6 y 13 y 95-7 de Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA