REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005891
ASUNTO : IP11-P-2015-005891

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano LUIS JACKSON DELGADO MARIN, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMILE DE ARMA, previsto y sancionado en el 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 25 de Noviembre de 2015, siendo las 05:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO MARIN, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2. Acto seguido se les otorga la palabra al ciudadano LUIS JACKSON DELGADO MARIN, quien solicita se le designe en este acto un defensor publico, procediendo este Tribunal a solicitar la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor publico quinto. Seguidamente el juez instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado: LUIS JACKSON DELGADO MARIN. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS JACKSON DELGADO MARIN, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.605.873, fecha de nacimiento 07.12.1996, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 4, casa sin numero color rosado, teléfono: 0416.6646762. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS JACKSON DELGADO MARIN a quienes imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y visto y analizados los elementos de convicción aunado a la conducta predelictual de dicho ciudadano pues el mismo presenta asuntos seguidos contra su persona signado por los números IP11-P-2015-000888, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, IP01-P-2015-000204, por la presenta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, IP11-P-2015-002594, por la presunta comisión de PORTE ILICITO y IP11-P-2015-003041, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, poseyendo en cada una de ellas con medida cautelares sustitutivas las de presentación; se considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que se solicita la PRIVACIÓN JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, la incautación preventiva del dinero incautado conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, así como la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo se solicita que el presente procedimiento se ventile bajo las reglas del procedimiento ordinario y que se decrete la flagrancia. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO MARIN, manifestando de manera individual que NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto ABG. DENA JIMENEZ: quien señala: “esta defensa de la revisión del presente asunto penal se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra preescrito, pero es el caso que mi defendido lo ampara el derecho de la presunción de inocencia y visto que en las actas policiales se desprende que no existe testigo que acredite o de fe de la supuesta revisión corporal de mi defendido solo el dicho de los funcionarios actuantes el cual no es un elemento de convicción para determinar la autoría o participación de un hecho punible, por otra parte me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad por cuanto en los otros asuntos penales no existe una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, aunado a ello no están llenos los extremos del 236 en cuanto a los fundados elementos de convicción, el 237 el peligro de fuga se desvirtúa por cuanto mi defendido reside en esta localidad, no existe peligro de obstaculización de conformidad con el 238 y en virtud de la cantidad de droga incautada la cual es una menor cuantía solicito se imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP y solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, los cuales dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 23 de Noviembre de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M-493, conducida Y al mando del Suscrito, en compañía de las unidades M-532, conducida por el OFICIAL EDUAR LACLE y como Auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y la unidad M-531 conducida por el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO en momento que nos desplazamos por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien presentaba la siguientes vestimenta suéter de color gris manga larga, pantalón Jean, y características fisonómica, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien al notar nuestra presencia 0pta por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 deI código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual acata, informándole que pusiera sus manos en un lugar visible, comisione al funcionario OFICIAL MERVIS CASTILLO, que procediera de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo. revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693, T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939, presumiblemente producto de la venta, en vista que se trataba de un delito flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 234 de Código Orgánico procesal Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se Procede con la aprensión Definitiva, quedando identificado como LUIS JACKSON DELGADO MARIN , venezolano de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 25.605.873 fecha de nacimiento 07/12/96, de profesión u oficio Obrero, natural de PUNTO FIJO , y domiciliado en el sector bella vista calle 05 de julio casa sin número, a su vez es impuesto de sus derechos que le asisten imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal por el OFICIAL EDUAR, LACLE de igual manera comisione al OFICIAL GREGORIO TIMAURE a colectar las evidencias y de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al aprendido el motivo de su detención y que quedarían detenido en este centro de coordinación policial a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito sancionado por el código penal, acto seguido y como lo establece el artículo 116 del código orgánico procesal penal, le efectué llamada telefónica al Abogada. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de hacerlo de conocimiento del procedimiento policial realizada, quien giro instrucciones que la evidencia incautada fuera remitida al cicpc, a respectiva experticia química de rigor y al
ciudadano detenido le fuera practicado registro de reseña.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, los cuales dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 23 de Noviembre de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M-493, conducida Y al mando del Suscrito, en compañía de las unidades M-532, conducida por el OFICIAL EDUAR LACLE y como Auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y la unidad M-531 conducida por el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO en momento que nos desplazamos por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien presentaba la siguientes vestimenta suéter de color gris manga larga, pantalón Jean, y características fisonómica, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien al notar nuestra presencia 0pta por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 deI código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual acata, informándole que pusiera sus manos en un lugar visible, comisione al funcionario OFICIAL MERVIS CASTILLO, que procediera de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo. revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693, T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939, presumiblemente producto de la venta, en vista que se trataba de un delito flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 234 de Código Orgánico procesal Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se Procede con la aprensión Definitiva, quedando identificado como LUIS JACKSON DELGADO MARIN.

ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693, T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un facsímile tipo, revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-465, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, peso y presentación de la sustancia y que la misma resulto positivo para cocaína base, con un peso neto de 5,15 Gramos de Marihuana y 5,02 Gramos de cocaína.
EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-465, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resulto ser cocaína con un peso neto de 5,15 Gramos de Marihuana y 5,02 Gramos de cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, los cuales dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 23 de Noviembre de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual Se encontraban realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M-493, los funcionarios OFICIAL EDUAR LACLE y como Auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y la unidad M-531 conducida por el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO en momento que se desplazaban por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez, visualizan a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien presentaba la siguientes vestimenta suéter de color gris manga larga, pantalón Jean, y características fisonómica, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien al notar la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa, por se identifican como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual acata, informándole que pusiera sus manos en un lugar visible, comisionándose al funcionario OFICIAL MERVIS CASTILLO, que procediera de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo. revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693, T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939, motivo por el cual procedieron con la aprensión Definitiva, del ciudadano quedando identificado como LUIS JACKSON DELGADO MARIN. Por otra parte verifica este Tribunal que el imputado de autos presenta medidas cautelares en los asuntos IP11-P-2015-000888, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, por ante el segundo de Control, IP11-P-2015-002594, por ante el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de PORTE ILICITO y IP11-P-2015-003041, por ante el tribunal Primero de control, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, y por los tribunales de control de coro la IP01-P-2015-000204, por la presenta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es decir que el imputado de autos goza en la actualidad de cuatro medidas cautelares sustitutivas de libertad, todas otorgadas en el presente año 2015, lo cual indica que dichas medidas no son suficientes para garantizar el cumplimento del imputado con el proceso, por cuanto a cada delito que presuntamente comete, se le otorga una medida menos gravosa y a cada medida menos gravosa otorgada comete un nuevo delito, siendo improcedente según el ultimo aparte del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de otra media cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DSITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y USO DE FACSÍMILE DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y el desarme de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LUIS JACKSON DELGADO MARIN, sea el presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y USO DE FACSÍMILE DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y el desarme de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día de hoy 23 de Noviembre de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual Se encontraban realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M-493, los funcionarios OFICIAL EDUAR LACLE y como Auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y la unidad M-531 conducida por el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO en momento que se desplazaban por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez, visualizan a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien presentaba la siguientes vestimenta suéter de color gris manga larga, pantalón Jean, y características fisonómica, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien al notar la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa, por se identifican como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual acata, informándole que pusiera sus manos en un lugar visible, comisionándose al funcionario OFICIAL MERVIS CASTILLO, que procediera de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo. revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693, T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939, motivo por el cual procedieron con la aprensión Definitiva, del ciudadano quedando identificado como LUIS JACKSON DELGADO MARIN.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima aunado a la conducta predelictual del imputado de autos.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos que presenta cuatro medias cautelares otorgadas por los Tribunalde de control de esta Circunscripción Judicial.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LUIS JACKSON DELGADO MARIN, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta en contra del imputado LUIS JACKSON DELGADO MARIN, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.605.873, fecha de nacimiento 07.12.1996, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 4, casa sin numero color rosado, teléfono: 0416.6646762, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DSITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y USO DE FACSÍMILE DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control y el desarme de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO: se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se acuerda poner a disposición del D.A.E.X, adscrito al Ministerio de la Defensa el arma incautada en el procedimiento a los efectos de su destrucción o inhabilitación. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa.

La presente decisión se publica DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA

ABG. CRISTINA COLINA