REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005894
ASUNTO : IP11-P-2015-005894


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles 25 de Noviembre de 2015, siendo las 03:56 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana: ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la imputada ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS. Seguidamente solicita la palabra la imputada ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, quien solicita se le designe en este acto un defensor publico, procediendo este Tribunal a solicitar la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensor publico quinto. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19838904, fecha de nacimiento 07-07-1982, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Sector la Pastora, calle principal, casa sin numero, a dos casas de la bodega Juana, casa de color verde con blanco. Teléfono: 0261.2115950. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 30 días. Y consigno 20 folios útiles contentivas de actuaciones complementarias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando la ciudadana ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensora Publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ, quien expone lo siguiente: solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, por cuanto se evidencia que la supuesta victima no acredita la propiedad de los elementos por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, sea la presunta autora de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2015, fue detenida por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 del Estado Falcón y en su vivienda se localizaron, cuarenta y seis cabillas de 3/8, y ciento setenta y un estribos o zunchos, propiedad de la Misión Vivienda. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta para la ciudadana ENYERLIN CAROLINA IBARRA VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, Soltera, de ocupación Ama de casa, titular de la Cedula de identidad Nº V.-19838904, fecha de nacimiento 07-07-1982, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Sector la Pastora, calle principal, casa sin numero, a dos casas de la bodega Juana, casa de color verde con blanco. Teléfono: 0261.2115950. la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el proceso continué por la vía ordinaria. CUARTO: La publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA