REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005482
ASUNTO : IP11-P-2015-005482

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha lunes 2 de noviembre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, , y por cuanto la Ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la Libertad sin Restricciones de conformidad con el articulo 44 de lña Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 02 de Noviembre de 2015, siendo las 02:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, efectuado por los Funcionarios adscritos a la DESUR. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. LEDIDSAY PERNALETE, las ciudadanas Imputadas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, los defensores privados ABG. LEONARDO DIAZ y ABG. OMAR EL SAFADDI; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETE , pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas Imputadas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, Así mismo solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al articulo 262 ejusdem. Y consigno 21 folios contentivos de actuaciones complementarias. Solicito Copias. Es todo. Seguidamente se pasa a interrogar a las ciudadanas imputadas sobre sus datos filiatorios y su dirección, quedando identificadas de la siguiente manera: NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.355, de 49 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30.11.1965, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0424.6562778. MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.537, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.05.1990, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0426.2678728. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; así mismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la ciudadana imputada NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, quien expone lo siguiente: mi casa es descubierta, se comunica con otras casas que están solas, yo salgo desde la mañana hasta la tarde y me dedico a vender ropa, salgo en la mañana y regreso a las 5 de la tarde, hay una banda que siempre esta amenazando, yo denuncie varias veces y hacen caso omiso a todo, yo vivo sola en mi casa con mis dos hijas. Es todo. Seguidamente el ABG. OMAR EL SAFADDI realiza las siguientes preguntas: P a que se dedica, R soy comerciante, P desde cuando, R de toda la vida, P cuantos hijos tiene, R dos hijas, P con quien vive, R con mis hijas, P usted dice que ha sido amenazada, quien la amenaza, R por una bandita de la zona, P cuando ingresan a la vivienda que funcionarios ingresaron
R los del DESUR, P tenían orden de allanamiento, R no, P tenían testigos cuando ingresaron por primera vez, R no, la primera vez no, luego fue que buscaron los testigos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado ABG. OMAR EL SAFADI, quien realiza los siguientes alegatos: la fiscalia imputa de manera inquisitiva el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin considerar los elementos de convicción explanados en la presente causa, podemos apreciar en el folio numero 03, que describe la circunstancias de modo tiempo y lugar y también podemos apreciar que dicha actuación policial refleja que ingresan a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento y sin las causales que permitan el ingreso a dicho inmueble prevista en el COPP, ingresan violentando los principios constitucionales y legales y realizan un procediemnto viciado dicha actuación policial trata de justificar un procedimiento viciado al percatarse que ingresaron al inmueble vulnerando las normas constitucionales, tratan de corregir esa violación con presencia extemporáneas de dichos testigos como riela en el folio numero 08 y 09, dicha extemporaneidad se hace clara a las preguntas y respuestas efectuadas por funcionarios castrenses, cuando manifiestan diga usted cuantas personas habían dentro de la vivienda, y responden dos mujeres, luego preguntan como fue la actitud de esas personas y las mismas contestan que al momento de ella estar allí fue normal, aunado a ello existe un supuesta experticia realizada por un ciudadano que dice ser especialista de CANTV, donde funge como experto y levanta un informe técnico, dicho informe no especifica que tipo de cable es, ni mucho menos establece características particulares para determinar si el cable pertenece a la industria o no, no señala código, no existe denuncia no existe avaluó prudencial que refleje el costo de lo sustraído, simplemente menciona trozos de material color negro, y en sus conclusiones manifiesta que el material señalado con el número 1 corresponde con el cable multipack que ha sido hurtado en la zona de las auras en villa marina pero no describe las características es decir que este perito fue inducido a establecer este informe sin ninguna característica en particular que indique que estamos ante la presencia del cable sustraído por cuanto lo que aparece allí es el forro de plástico es decir no existe la corporeidad material del delito al cual mis representadas están siendo imputadas el día de hoy. Así mismo nuestra representada manifiesta en su declaración espontánea que su vivienda no esta o no posee una cerca perimetral en la parte posterior de su casa lo cual facilita el acceso a varias personas del sector y que ha sido amenazada en varias oportunidades por grupos delictivos que operan en la zona, siendo que esta declaración coincide con las peritaciones y las inspecciones técnicas efectuadas en la vivienda donde no se encontró elemento de convicción alguno que establezca un nexo de causalidad entre la acción y la conducta precalificada y la conducta presentada por nuestras representadas, cuando hablamos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP nos encontramos con varios elementos que deben ser analizados porque no es solo verificar la presencia d un hecho punible, por la ausencia de la corporeidad material sino que también es necesario establecer la autoría o participación y la conducta dolosa subsumida por nuestra representadas en el hecho punible, puesto que para ejercer dicha acción es necesario ejercer una fuerza física que por nuestras máximas experiencias que son elementos que el tribunal debe analizar antes de tomar una decisión, una señora de 49 os no pudio haber ejercido el hecho punible y la fiscal se aparta de ser parte de buena fe y actúa de manera inquisitiva en este proceso, el articulo 236 establece pluralidad de elementos de convicción locuaz en la presente causa se carece, no acompaña un avaluó de los supuestos cales del costo del os cables no acompaña una denuncia de CANTV quien es la supuesta victima, no acompaña experticia técnica que determine que tipo de cable es, no acompaña inspección técnica del sitio del suceso, donde indique con claridad todas las características de la vivienda y si efectivamente la vivienda es de fácil acceso, simplemente acompaña una experticia técnica vaga en su contenido, aunado a ello el 237 y 238 establece ciertos elementos para que proceda una privativa de libertad, los mismo carecen de ellos ya que las ciudadanas residen desde hace muchos años en la localidad, no evadirán la justicia y no tienen antecedentes penales, la ciudadana al ser consultadas en el sistema siipol y que las mismas no poseen antecedentes penales, por todo lo antes expuesto esta representación solicita la libertad plena de mis representadas por cuanto los elementos del tipo penal no están definidos en la actuaciones procesales. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. LEONARDO DIAZ, quien expone lo siguiente: Ciertamente como lo manifestó mi antecesor no existe una conducta asumida por nuestro defendidas, de las propias actas policiales se evidencia que los restos fueron encontrados en al parte posterior de la vivienda, pero no manifiesta el acta policial que fueron las ciudadanas que estaban quemando los supuestos cables, no existe ninguna identificación de los restos de goma con e supuesto material estratégico perteneciente a la empresa CANTV, ya que de la propia acta del supuesto experto que no fue juramentado y que es parte en el proceso solo identifica un supuesto material tipo chaqueta, no hace referencia al cable de cobre ni identifica el tipo de cable, por todo esto ratifico la solicitud de libertad plena para mi defendida. Es todo.

DILIGENCIAS POLICIALES PRACTICADAS EN EL PRESENTE ASUNTO


Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICAL, suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona GNB 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias Policiales: “día 29 de octubre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde patrullábamos por la calle Santa Maria del sector villa marina Municipio los Táques Estado Falcon, cuando de pronto se nos acerco un ciudadano quien bajo anonimato por motivo de seguridad para el ya que vive en el sector nos señalo una vivienda de color beige con mar ron, indicándonos que en el solar de la misma estaba el cable de cantv que se habían robado en villa marina, y continuo su camino, de, inmediato nos acercamos a la vivienda y tocamos la puerta, saliendo atendernos una señora mayor quien se identifico como NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, CI.V- 9.586.355, a quien le indicamos la situación que se estaba presentamos y le solicitamos su colaboración, en cuanto a que nos permitiera el acceso voluntariamente al solar de su vivienda a fin de verificar la información, negándose a permitirnos el acceso y tornándose muy nerviosa en ese momento se acerco a la puerta de la casa procedente del solar de la misma una muchacha quien se identifico como MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, CI.V- 19.442.537, quien se torno un poco agresiva y a su vez muy nerviosa gritando que no entraríamos a la casa sin una orden de allanamiento, de inmediato nos acercamos a la casa vecina y le preguntamos a los ocupantes de ella que si desde su casa se visualizaba el solar de la casa a la cual queríamos entrar y nos indicaron que si, por lo que le solicitamos el favor de permitirnos entrar para visualizar el solar, estando en ello la señora NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER, DIAZ, CI.V- 9.586.355, nos llamo y nos dijo que podíamos ingresar a su vivienda, en vista de ello se procedió a ubicar a testigos que circulaban por el sector siendo identificado como FALCON HENRICH EUDO RODOLFO, CLV- 16.198.856 y CARDONA SMIHT RICHARD ORLANDO, CI. E- 83.606.311, y en presencia de y previa autorización de la ciudadana NOHIRIAN BEATRIZ WEFER DIAZ, CI.V- 9.586.355 ingresamos a la vivienda y al llegar solar de la casa se observo amontonado en una esquina Varios trozos de material sintético de color negro (funda de cable), al igual que varios metros de cable de cobre el cual viene recubierto con una malla metálica de color gris, una tina de lavadora con residuos al fondo de cable quemado, una segueta de color plateado (oxidada) y una cizalla de color amarillo sin marca visible, en vista de la evidencia incautada, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, CIV- 7.591.669, especialista de seguridad física de cantv, a fin de que identificara si este material incautado pertenecía a referida empresa del estado, ya que en días anteriores nos había informado que por el sector de villa marina habían hurtado líneas de cable de cantv, pasada media hora se apersono en el lugar el ciudadano antes indicado e informo que efectivamente los trozos de material sintético de color negro (funda de cable), eran las chaqueta de cable de 100 pares de líneas telefónicas y que pertenecía a la empresa del estado cantv, en vista de la evidencia incautada se procedió a colectar la misma siendo descrita de la siguiente manera: dieciocho (18) trozos de material sintético de color negro, (funda de cable de 100 pares de líneas telefónicas), para un total de 40.16 metros treinta y tres (33) metros de cable de cobre el cual viene recubierto con una malla metálica de color gris una tina de lavadora con residuos al fondo de cable quemado una segueta de color plateado (oxidada) sin marca visible una cizalla de color amarillo sin marca visible seguidamente procedimos a identificar a las ciudadanas que se encontraban en la vivienda para el momento, quienes manifestaron verbalmente ser y llamarse NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, C.I.V- 9.586.355, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 30111165, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcon, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Villa Marina, Calle Santa Maria, casa sin, Municipio los Taques Estado Falcón y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, C.I.V- 19.442.537, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/90, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa Sin, Municipio Los Taques Estado Falcón, indicándoles que a partir de la presente fecha quedarían detenidas por encontrarse incursas en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, trasladando a las ciudadanas detenidas testigos y evidencia incautada, a la sede de la primera compañía del Desur Falcón, donde se tomó entrevista por escrita a los testigos y luego se efectuó llamada telefónica al fiscal XXIII del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, y solicitar a la sede de la Sub Delegación del CICPC Punto fijo la reseña de los imputados y experticia de la evidencia y que las demás actuaciones realizadas fueran remitidas a mencionado despacho fiscal.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FALCON HENRICH EUDO RODOLFO, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde me encontraba pasando en mi moto por la calle Santa María, de villa marina, cuando de pronto un Guardia Nacional me pidió que me parara y me pidió que lo acompañara para ser testigo de una actuación de ellos, baje de mi moto y lo acompañe junto a otro señor a una casa y al llegar entramos a ella pasando hacia el solar de la misma donde vimos tirado en el piso una cantidad considerable de forro de cable de color negro, en ese momento se apersono un hombre con camisa que decía CAN TV y escuche cuando dqo que eso era forro de cable de CAN TV de igual manera se consiguió varios metros de cable de color gris, una olla de lavadora que fungía como fogón y se veía negra al fondo, eso fue todo”

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: CARDONA SMIHT RICHARD ORLANDO, quien expuso: “el día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde me encontraba parado en la esquina de la calle Santa María, de villa marina, observando una actuación de unos Guardias y Policías que estaban frente a una casa intentando entrar, en eso se me acerco un Guardia Nacional y me pidió que lo acompañara para que fuera testigo de las actuaciones que se iban hacer, lo acompañe junto a otro señor y al llegar entramos a la casa donde estaban dos mujeres, observando que en solar se encontraba tirado en el piso una cantidad considerable de forro de cable de color negro, en ese momento se apersono un hombre con camisa que decía CAN TV y escuche cuando dijo que eso era forro de cable de CAN TV, también había una olla de lavadora que fungía como fogón y se veía negra al fondo, eso fue todo”

ACTA DE RECONOCIMIENTO, realizada por el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, Especialista de Seguridad Física De Cantv, a la siguiente evidencia 1.-) 18 trozos de un material (chaqueta) de plástico, color negro, ya procesado en todo el costado (cortado) de un cable de 100 pares y chaquetas de material de aluminio, al que le fue sustraído todos los hilos de material de cobre que se encontraban en la parte interior, para un total de 40,16 metros, la cual concluye: Que el material señalado en el numeral 1, corresponde o tiene características físicas con el cable multipar de 100 pares, que han sido hurtados en las zonas de las Auras y de Villa Marina en los meses Septiembre y Octubre del año 2015, Municipio Los Taques, señalados en la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo, del los cortes y hurtos de cables, signados con el numero K-15-0175-02108.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 365-15, de fecha 29 de octubre de 2015, sucrito por el funcionario CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: dieciocho (18) trozos de material sintético de color negro, (funda de cable de 100 pares de líneas telefónicas), para un total de 40.16 metros treinta y tres (33) metros de cable de cobre el cual viene recubierto con una malla metálica de color gris una tina de lavadora con residuos al fondo de cable quemado una segueta de color plateado (oxidada) sin marca visible una cizalla de color amarillo sin marca visible.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios MILTON MORALES Y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en el Sector Villa Maria, calle Santa Maria, Municipio los Taques del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia física: dieciocho (18) trozos de material sintético de color negro, (funda de cable de 100 pares de líneas telefónicas), para un total de 40.16 metros treinta y tres (33) metros de cable de cobre el cual viene recubierto con una malla metálica de color gris una tina de lavadora con residuos al fondo de cable quemado una segueta de color plateado (oxidada) sin marca visible una cizalla de color amarillo sin marca visible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud fiscal y lo declarado por la imputada y lo expuesto por los defensores este Tribunal resuelve de la siguiente manera: Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos al DESUR, encontrándose de recorrida preventiva por la calle santa Maria del sector Villa Marina Municipio Los taques del estado falcón, indican que se les acerco un ciudadano quien bajo anonimato manifestó que en la vivienda de color beige con marrón, en el solar de la misma se encontraba el cable de CANTV que habían robado en villa marina, continuando dicho ciudadano su camino, posteriormente manifiestan los funcionarios que tocaron a la puerta de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, a quienes le indicaron la situación que ocurría para que esta les permitiera el acceso a la vivienda y que en ese momento se presento una ciudadana de nombre MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, Quien se torno agresiva gritando que no entrarían sin una orden de allanamiento, manifiestan los funcionarios que le solicitaron permiso a un vecino para que les permitiera observar desde el interior de la vivienda y que posteriormente la ciudadana NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, les permitió el acceso verificando que en el solar de la casa se observa amontonado en una esquina varios trozos de material sintético de color negro, (funda de cable), al igual que varios metros de cobre, una tina de lavadora con residuos de cable quemado, una segueta y una cizalla. Ahora bien; verifica este Tribunal que los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control y sin que se verifique en el acta policial, las causales de justificación que les permiten penetrar a un inmueble sin dicha orden, como lo es para evitar la perpetración de un delito o cuando se persiga a un sospechoso de delito para su captura. Si los funcionarios actuantes reciben la información por parte de una persona anónima el procedimiento a seguir es notificar de inmediato al Fiscal de Guardia a los efectos que este solicite una orden de allanamiento al Tribunal de control, y no entrar a un inmueble sin ningún tipo de Orden Judicial decretada por un Tribunal de Control, bajo el pretexto negado que el propietario del inmueble les permitió el libre acceso a la vivienda, porque de haber sido así las personas que se encontraban en el inmueble pudieron haber tirado las presuntas evidencias que los incriminaban del otro lado de la cerca perimetral. En segundo termino les precalifica el Ministerio Público a las ciudadanas presentes en sala el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, que ya la sola enunciación del delito conlleva a acreditar o a que se demuestre que el material incautado sea estratégico para el estado Venezolano, por que no todo material ferroso o metálico se puede considerar material estratégico, ni la simple posesión de algún material metálico puede ser considerado que su tenencia sea con el animo de trafico de los mismos. En el presente asunto el ministerio publico presenta como elemento de convicción un Reconocimiento Técnico de una persona que es parte interesada en el proceso como lo es el ciudadano JORGE JOSE SILVA ALVAREZ, adscrito a la coordinación de seguridad física de CANTV, donde dice que el material pertenece a CANTV y que se trata de 22 metros de material (chaqueta) de plástico color negro, procesado por sus costados (cortado) de un cable de 100 pares al cual le fue sustraído todos los hilos que en el encontraban en la parte interior y señala que dicho material tiene características similares al cale multipar hurtado en al zona de las auras y Villa Marina. Al encontrar los funcionarios como evidencia en el inmueble descrito los revestimientos (forros, o chaqueta) de los cables sin que en ningún trozo de ellos se permita apreciar que se corresponda con cable denominado fibra óptica o multipar utilizado por CANTV, podemos determinar que no existe el hecho objeto del proceso, ni existirá jamás la evidencia que pueda acreditar que esos revestimientos de cable corresponden a la Empresa CANTV, ya que todos los cables conductores de alto voltaje de energía eléctrica, utilizados en construcciones de viviendas o edificios, vienen revestidos con esa chaqueta sintética de las cuales nos habla el presente procedimiento. De la misma manera Tenemos una Experticia De Reconocimiento Técnico suscrito por el funcionario OSMAN AMAYA, adscrito al CICPC, el cual hace el peritaje de 18 trozos de chaqueta o forro de conductor eléctrico (sin el metal en su interior), y a 33 metros de conductor eléctrico de cobre el cual viene cubierto con una malla metálica y que no fue señalado por el ciudadano JORGE JOSE SILVA, como propiedad de la empresa CANTV; es decir que es un cable común y corriente de los utilizados para la conducción de energía eléctrica, entonces si los 33 metros que contenían cobre no son reconocidos por el funcionario de CANTV como propiedad de la empresa y que solo reconoce las cubiertas o lo que denominan chaqueta de un presunto cable propiedad de CANTV, entonces no tenemos objeto o hecho del proceso o lo denominado en el sistema inquisitivo ( Código de Enjuiciamiento Criminal) el cuerpo del delito. El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá solicitar la Medida privativa de libertad siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que amerite Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre preescritas y al no acreditarse la existencia en los 18 metros de forro de cable, el material de hilos de cobre que pudiesen constituir el mencionado delito y que por otro lado la imposibilidad de verificar que los revestimientos de cables o que el material incautado sea propiedad de la empresa estatal CANTV, no se evidencia a criterio de quien aquí decide; la comisión de algún hecho punible porque si el hecho de tener forros o revestimientos de cables o cualquier cable conductor de energía eléctrica es un delito, entonces hasta quien preside esta audiencia, esta incurso en ese delito porque en mi deposito guardo pedazos, Trozos y rollos de cable para el uso interno de la vivienda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia y por autoridad de la ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.355, de 49 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30.11.1965, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0424.6562778. MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.537, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.05.1990, Domiciliado en: villa marina calle santa Maria, casa sin numero, diagonal a una casa de dos plantas de color blanca, teléfono: 0426.2678728, de conformidad con el articulo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Vista la decisión tomada por este juzgado donde decide que no hay delito y libertad sin restricciones de las ciudadanas NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ y MARIA DE JESUS GONZALEZ WEFFER esta representación fiscal de conformidad con el articulo 111 numeral 14 procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo en el presente acto, baja las circunstancias de flagrancia previsto en el articulo 374 del COPP cual establece la excepción a que se podrá ejercer el efecto suspensivo, excepto en el presente caso en concreto el Ministerio Publico imputado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, establece la norma en el delito que merezca pena de privativa de libertad que exceda de los 12 años, el delito imputado excede con ese limite. Igualmente el Ministerio Público cumple con la impunidad objetiva establecida en 423 la legitimación del 424 el agravio del 427 y el 425 prohibición del COPP, en el caso que se le dio conocimiento del Órgano Jurisdiccional en lo que respecta que no había orden de allanamiento, consta en las actas que se acompañan al acto que los funcionarios entraron sin violentar ninguna norma constitucional por cuanto la ciudadana NOHIRIAN BEATRIZ WEFFER DIAZ llamo a los funcionarios manifestando que podían entrar en la vivienda, el ciudadano juez adelanta opinión al decir que no existe delito ni cuerpo del delito consta igualmente en las actas de que la victima es el estado venezolano y la empresa CANTV, el reconocimiento del experto dicho informe puede ser aclarado incluso ampliado, se encuentran llenos los extremos de la flagrancia ya que fue incautado el material incluso los instrumento lo cual hace creer que son participes o autoras y mas que existe la experticia que demuestra su existencia y características, igualmente se cumple con los parámetros del 236, 237 y 238 del COPP el delito merece pena privativa de libertad la acción no esta preescrita están los elementos , el funcionario manifiesta que la vivienda esta delimitada por un cerco perimetral la pena supera los 10 años del parágrafo 1 del articulo 238 del COPP, igualmente existe peligro de fuga y obstaculización. Solicito sea tramitado el presente recurso y me sea expedida copias. Es todo.

CONSTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. LEONARDO DIAZ, quien da contestación al recurso suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico: visto el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, ciudadanos jueces y demás magistrados de la corte de apelaciones del estado falcón esta defensa visto el recurso ejercido por la fiscalia del ministerio publico solicita se declare inadmisible el mismo, en virtud de que se encuentra plenamente ajustado a derecho al decisión tomada por el tribunal de la causa puesto que se desprende de los folios que no existe adecuación de la supuesta conducta asumida por nuestras defendidas con el delito precalificado por el ministerio publico, considera esta defensa que l ministerio público se aleja de la buena fe y se dedica a calificar delitos con la sola intención de lograr un privación de libertad y ejerce este tipo de recursos únicamente en detrimento de los justiciables en la presente causa no existe una experticia que determine o ningún elementos que determine con certeza de que los supuestos elementos corresponden a material estratégico perteneciente a la empresa canta de la propia acta suscrita por un funcionario de la misma empresa y que la fiscalia manifiesta en al fundamentación de su recurso que podrá ser ampliada o no se de que forma pretensa darle validez cuando fue realizada sin juramentación y además de un ciudadano que es parte interesada, pero de la misma acta se desprende que son solo trozos de material color negro, sin hilos de cobre sin mayor identificación, la fiscalia fue incapaz de consignar hasta la fecha ni un acopia de las supuestas denuncias realizadas por la empresa CANTV sobre hurto de materiales por otra parte, no existe orden de allanamiento lo cual vicia el presente proceso pero aun cuando tampoco se cumple con el requisito de realizar una visita domiciliaria para justificar la entrada sin la orden de allanamiento de la propia acta policial y como lo manifiesta la fiscalia se desprende que los funcionarios iban a ingresar por la casa de al lado lo que se corresponde con la declaración de mi defendida que manifiesta que no existe cerca y que es de fácil acceso por otra residencia, esta defensa considera tal y como fue de forma objetiva decidido por este Tribunal que no existe en los objetos materiales una adecuación con el tipo penal imputado por el ministerio publico y que la tenencia de esos elementos no son delito alguno, por todo esto solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y ratificada la decisión por el Tribunal Tercero de Control. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. OMAR EL SAFADI, quien contesta el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico: ciudadanos magistrados el tribunal a quo que decreta la libertad sin restricciones de mis representadas realiza acertadamente un análisis de todo los elementos de convicción donde adminicula concatena todos y cada unos y llegan a determinar sin duda alguna que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, esta defensa en primer lugar solicita la admisibilidad con la declaratoria sin lugar del recurso ejercido por la fiscal ya que dicho recurso no tiene fundamento alguno y simplemente actúa de manera inquisitiva apartándose de lo que establece la normativa penal ya que los fiscales deberían actuar como parte de buena fe y en segundo lugar solicitar la nulidad previsto en los artículos 174 y 175 del COPP de las actuaciones policiales que dieron inicio a un procedimiento arbitrario y violatoria a nuestra normativa empezando por el hecho que los funcionarios castrenses actuaron e ingresaron a una vivienda sin orden de allanamiento sin levantar un acta de visita domiciliaria y con la presencia extemporánea de testigos es decir que ingresaron al inmueble alterando evidencia supuestamente incautada en el mismo inmueble y es cuando se les ocurre traer a testigos para darle legalidad a un procedimiento totalmente arbitrario, del contenido del acta policial podemos apreciar que en ningún momento establecen los motivos que determinaran el allanamiento si orden como lo establece el articulo 196 del COPP sin explanar si el ingreso de ellos estaba justificado dentro de las excepciones establecidas en ese articulo y peor aun un hecho totalmente es falso cuando establece que mi representada permitió el ingreso voluntariamente cuando ellos en el acta policial establecen que ingresan a dicha vivienda por la casa de un vecino materializándose la vulneración del derecho constitucional, por otra parte como lo ha señalado mi colega de la defensa las experticias no atribuyen ninguna cualidad especifica o característica técnica que nos haga presumir que el presunto cable incautado es material estratégico ya que del análisis de la peritación efectuada por funcionarios del CICPC como por el jefe de seguridad de CANTV no determinan haber peritado ningún trozo metálico o el contenido de dicho forro incautado, tampoco existe avaluó del material sustraído ni mucho menos una denuncia por parte de CANTV, empresa que figura como supuesta victima en la presente causa, igualmente existe al no realizarse el acta de visita domiciliario una ruptura en la cadena de custodia por cuanto no se señala en el acta policial bajo que numero de la cadena de custodia quedo al evidencia incautada, ni la evidencia realizada en el sito del suceso se aprecia ninguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con la causa. Por lo anteriormente expuesto solicito ciudadanos Magistrados sea decretada la nulidad de la actuaciones procesales y por ende declarado sin lugar el recurso ejercido por la fiscalia del Ministerio Público y sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Control.

TRAMITACION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el ministerio público en contra de la decisión dictada por este Tribunal y habiendo sido contestado el mismo tal como lo establece el COPP, se ordena darle el tramite legal y que el mismo sea remitido a la Corte de apelaciones una vez publicada la decisión motivada y se ordena oficiar al DESUR a los efectos de que reciban a las imputadas en calidad de pernocta hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el presente recurso. ASI SE DECIDE.


Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA