REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005477
ASUNTO : IP11-P-2015-005477
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ y JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral Tercero, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 30 de Octubre de 2015, siendo las 05:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ y JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, Efectuado por Funcionarios del POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ y JHONNY DE JESUS REYES MEDINA. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que NO, solicitando le sea designado un Defensor Público, haciendo acto de presencia por la unidad de la Defensa la Defensora Pública de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA Defensor Público Tercero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.470.918, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 29.11.1996, Domicilio: Sector Creolandia el cardonal, calle guasare con primero de mayo, casa sin numero, casa sin frisar. JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.141.057, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 02.04.1977, Domicilio: sector creolandia, barrio el cardonal calle bolívar, casa sin numero de color rosado. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ y JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, a quien en este acto les imputo el delito de HURTO AGRAVADO CON RUPTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral Tercero. Por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ solicito presentaciones cada 21 días y para el ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, esta representación Fiscal una vez realizado el recorrido por el sistema Juris 2000 observa que presenta 2 medidas cautelares solicita Medida Privativa de Libertad. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABA HACERLO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. JAVIER GUNAIPA expone: “esta defensa se opone a la precalificación en cuanto a mi defendido Jhonny Jesús Medina, por cuanto no se le incauto ningún elemento de interés Criminalístico que lo pudieran vincular con el delito precalificado, por cuanto el procedimiento realizado por funcionarios de Polifalcon, de los objetos incautados los mismos se encontraban en poder de mi otro defendido JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ, y los mismos supuestamente fueron adquiridos a través de una reventa en tal sentido ciudadano juez el dispositivo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte no puede ser aplicado a mi defendido Jhonny Jesús Medina, por cuanto no existe ni un solo elemento de convicción que desvirtué su presunción de inocencia, por todo ello y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena del ciudadano Jhonny Jesús Medina y en el caso de Jesús David Pedraza presentaciones cada 30 días.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de octubre 2015, me encontraba en la Estación Policial Judibana, momento en el cual se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Simón Maldonado, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien informó que unos ciudadanos se encontraban hurtando en el interior de una vivienda ubicada en la calle Dividive del sector Guanadito Sur, propiedad de su hermano Pedro Salcedo Laguna, constituyéndose inmediatamente una Comisión Policial bajo mi mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial Agregado. Joan Alexander Rodríguez Hernández, Cédula de Identidad Nro. 15.385.372, y dirigiéndonos al sitio guiados por el informante, donde al desplazamos cerca de la misma logramos visualizar dos ciudadanos de sexo masculino de contexturas delgadas, estaturas altas, piel trigueñas, que vestían bragas de color azul marino, y llevaban en sus manos unos objetos en el interior de una bolsa de color blanca y otra bolsa de color marrón, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña, y una mirada esquiva, a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, soltando ambos las bolsas y saliendo en veloz carrera originándose una pequeña persecución y a unos 100 metros aproximadamente del sitio donde fueron observados por la Comisión Policial fueron interceptados, siendo identificados de la manera siguiente: Jesús David Pedraza Pérez, Venézolano 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 25.470.918, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 29-11- 1996, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare con calle 1ro. De Mayo, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Jhonny de Jesús Reyes Medina, Venezolano de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.141.057, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 02-07-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que para descartar cualquier situación irregular mientras el Oficial Agregado. Joan Rodríguez. me cubría, procedí cumpliendo los parámetros establecidos en el Artículo 191 del Copp, a realizarles una inspección personal, no localizando entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico, siendo colocados bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera P-392, y nos dirigimos al sitio donde se desprendieron de las bolsas de color blancas y marrón, las cuales al ser verificadas por el suscrito resultaron con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ-030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot# 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien nos guiaba, dichos objetos como propiedad de su familia, trasladándonos a la casa donde presuntamente se acababa de cometer el hecho cercana al sitio y al llegar específicamente a la calle Dividive de Guanadito Sur, ubicamos la vivienda y donde logramos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse: Juan Manuel Maldonado Laguna, {demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien reconoció igualmente los objetos y a los presuntos autores del hecho, realizándose las fijaciones fotográficas del sitio del hecho, y trasladando a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias a este Comando donde los ciudadanos y presuntos Imputados fueron impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp, igualmente de conformidad con el Artículo 241 del Copp le informé a los ciudadanos y presuntos Imputados que serían colocados a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Público, por ser presuntos Imputados en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto y daños materiales a la propiedad privada), presentándose en este Comando las victimas del hecho quienes rindieron declaraciones al respecto. Hecho del cual hice del conocimiento del hecho a la Abogada. María Gabriela Rodríguez, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias de Filiación de Datos Personales, Registro Fotográfico y Reseña a los Imputados, así como las Experticias Técnicas de Reconocimiento Legal a las Evidencias Incautadas en la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo. Cabe mencionar que los presuntos Imputados fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial donde fui atendido por el Funcionario de Polifalcón, Oficial. Marcos Flores, quien me informó que el ciudadano: Jhonny de Jesús Reyes Medina arrojó el siguiente registro: Hurto Genérico Común, de fecha 30-09-2013, Expediente Nro. K13-K0175-02593, Sub/Delegación del CICPC Punto Fijo.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO, quien expuso lo siguiente: Como a las 11:00 horas de la mañana de hoy miércoles 28 de octubre de 2015, me encontraba en la Oficina de la Empresa Espidel; C.A. donde laboro, momento en el cual me llama vía móvil celular mi hijo Juan Manuel Maldonado, y me dice que vio una gente dentro de una casa que se encuentra a nombre de mi otro hijo Pedro Miguel Salcedo, ubicada en la calle El Dividive de Guanadito Sur, también me dijo que ya había llamado a la Policía, por lo que me trasladé al lugar inmediatamente y al llegar ya la Policía había capturado a las dos personas que estaban hurtando en la casa de mi hijo Pedro
Salcedo, a quienes le lograron retener una bomba de agua, unos trozos de cables que habían picado de aproximadamente 20 metros, tres lámparas de aplique, dos redondas y una longitudinal de dos pantallas, luego los Funcionarios Policiales trasladaron a esta Comandancia a los dos detenidos y los objetos que habían hurtado los sujetos en la casa propiedad de mi hijo Pedro Salcedo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN MANUEL MALDONADO LAGUNA, quien expuso lo siguiente: Esta mañana a eso de tas 10:00 a 11:00 horas me dirigi a Guanadito Sur, calle Dividive, para la casa de otro hermano de nombre Pedro Salcedo Laguna, junto con mi hermano José Maldonado y un soldador de nombre Marcos Ruíz, con el fin de realizar unos trabajos a la casa de mi hermano Pedro Salcedo, cuando llegamos nos percatamos de la presencia de un individuo desconocido en el interior de la casa el cual estaba sobre la cercas vigilando mientras otro individuo desconocido hurtaba los objetos propiedad de mi familia en el interior de la vivienda, donde pudimos observar que dañaron el cercado eléctrico y los protectores de las ventanas para ingresar a la vivienda, dichos individuos al percatarse de nuestra presencia salieron en veloz carrera para huir del sitio, llevando consigo algunos de los objetos hurtados, de lo cual ya habíamos informado a la Policía la situación del hurto, donde efectuamos al 171 Emergencias Falcón y mi hermano José Maldonado había salido a la Policía de Judibana para alertar a los Funcionarios del hecho, rápidamente llegó la Policía y detuvo a estas personas y les retuvo algunos de los objetos hurtados entre los que puedo mencionar una bomba de aguas, algunos metros de cables de color blanco y negro, y tres lámparas de iluminación, dos redondas y una longitudinal ésta ultima de dos pantallas, luego los Funcionarios Policiales tomaron fotos a la casa y al sitio por donde penetraron los individuos al interior de la misma para cometer el hecho, y nos informaron que los ciudadanos y los objetos hurtados iban a ser llevados a esta Comandancia para las actuaciones del caso, donde nos dirigimos para rendir las declaraciones al respecto, y nos informaron que el caso sería pasado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE SIMON MALDONADO LAGUNA, quien expuso lo siguiente: Resulta que como a eso de las 10:40 horas de la mañana de hoy miércoles 28 de octubre de 2015, cuando me dirigía en compañía de mi hermano JUAN MALDONADO y nuestro MARCOS RUIZ con destino a la casa de mi hermano Pedro Salcedo, ubicada en la calle Dividive de Guanadito Sur. y es cuando a pocos metros de llegar a la casa logramos ver asomarse en la parte arriba de la pared del frente con esquina lateral unas extremidades y una cabeza, se trataba de ui persona joven, un muchacho, mirando hacia todos lados con una actitud nerviosa y le digo a muchachos; “HEY MUCHACHOS COMO QUE HAY UN LADRON EN LA CASA” e inmediatamente mi hermano Juan llama por teléfono a mi papá José Luís Maldonado, mientras que yo llame al sistema de EMERGENCIAS 171, para informarle de lo que ocurría una vez que colgué la llamada mi hermano y marcos, se quedan cerca de la casa mientras que yo salgo a la calle que está como a cincuenta metros de distancia para encontrar la unidad de la policía para señalarle el lugar y es en ese momento que pasa mi primo MISAEL LAGUNA en su carro, le cuento lo que pasaba y fuimos juntos hasta puesto policial de judibana donde somos atendidos por el oficial de guardia y envía una comisión, la cual acompañamos para señalar el lugar y es cuando vamos en camino que la policía detiene a dos personas que caminaban por la orilla de la carretera cerca de la casa; una como de 35 a 40 años de edad como de color blanca su piel como quemada por el sol, con un tatuaje un uno de sus oídos y otro joven como de pie! trigueña quien tenía un corte de cabello con una forma de estrella en la parte de atrás de su cabeza ambos vestían bragas de trabajo de color azul mano, los cuales llevaban en sus manos unas bolsas de color marrón y blanca y el policía les pide sus identificaciones y que muestren lo que llevaban en las bolsas en presencia de nosotros pero las soltaron y salieron corriendo pero los policías los agarraron y luego requisaron las bolsas y logré reconocer objetos tales como una bomba de agua, cables y tres lámparas que son de nuestra casa y los meten en la patrulla los policías me acompañan hasta la casa para evaluar los daños y a ver si faltaba alguna otra cosa; no faltaba más nada pero causaron daños materiales, fueron dobladas y sacadas de sus a los protectores de las ventanas delanteras y traseras de la casa. Y nos retiramos a formular la denuncia en el comando policial de aquí de Los Taques.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 852, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario MARIO COLINA, adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de las Policía del Estado Falcón , en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ-030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de octubre 2015, me encontraba en la Estación Policial Judibana, momento en el cual se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Simón Maldonado, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien informó que unos ciudadanos se encontraban hurtando en el interior de una vivienda ubicada en la calle Dividive del sector Guanadito Sur, propiedad de su hermano Pedro Salcedo Laguna, constituyéndose inmediatamente una Comisión Policial bajo mi mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial Agregado. Joan Alexander Rodríguez Hernández, Cédula de Identidad Nro. 15.385.372, y dirigiéndonos al sitio guiados por el informante, donde al desplazamos cerca de la misma logramos visualizar dos ciudadanos de sexo masculino de contexturas delgadas, estaturas altas, piel trigueñas, que vestían bragas de color azul marino, y llevaban en sus manos unos objetos en el interior de una bolsa de color blanca y otra bolsa de color marrón, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña, y una mirada esquiva, a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, soltando ambos las bolsas y saliendo en veloz carrera originándose una pequeña persecución y a unos 100 metros aproximadamente del sitio donde fueron observados por la Comisión Policial fueron interceptados, siendo identificados de la manera siguiente: Jesús David Pedraza Pérez, Venézolano 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 25.470.918, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 29-11- 1996, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare con calle 1ro. De Mayo, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Jhonny de Jesús Reyes Medina, Venezolano de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.141.057, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 02-07-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que para descartar cualquier situación irregular mientras el Oficial Agregado. Joan Rodríguez. me cubría, procedí cumpliendo los parámetros establecidos en el Artículo 191 del Copp, a realizarles una inspección personal, no localizando entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico, siendo colocados bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera P-392, y nos dirigimos al sitio donde se desprendieron de las bolsas de color blancas y marrón, las cuales al ser verificadas por el suscrito resultaron con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ-030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien nos guiaba, dichos objetos como propiedad de su familia.
Ahora bien, Aun cuando en la presente causa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual en principio no amerita una medida Privativa de Libertad, sin embargo no puede pasar por alto el Tribunal, que el imputado de autos JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, presenta por ante por ante este circuito penal, las siguientes causas con medidas cautelares otorgadas: 1) IP11-P-2011-2421, por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma, 2) IP11-P-2012-11614, por ante el Tribunal Primero de Control, en el cual se le decreto el procedimiento de consumo y se remito al Centro Simón Bolívar. 3) IP11-P-2013-9642, por ante el Tribunal Tercero de Control, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentacion de Partes y Piezas de Vehículos automotores y la 4) IP11-P-2013-11991, por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Hurto Calificado, Es decir; que el imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, perdió todo respeto por la Justicia Penal y ha hecho del delito su vida cotidiana, amparado por la prohibición de la ley de dictar medidas privativas en los delitos donde la pena es de menor cuantía, y a cada delito que comete se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva y a cada medida cautelar que se le otorga, comete un nuevo delito, motivo por los cuales este Tribunal le Decreta en su contra la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles como lo son el la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, sea el presunto responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 28 de octubre 2015, me encontraba en la Estación Policial Judibana, momento en el cual se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Simón Maldonado, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien informó que unos ciudadanos se encontraban hurtando en el interior de una vivienda ubicada en la calle Dividive del sector Guanadito Sur, propiedad de su hermano Pedro Salcedo Laguna, constituyéndose inmediatamente una Comisión Policial bajo mi mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la Sigla P-392, conducida por el Oficial Agregado. Joan Alexander Rodríguez Hernández, Cédula de Identidad Nro. 15.385.372, y dirigiéndonos al sitio guiados por el informante, donde al desplazamos cerca de la misma logramos visualizar dos ciudadanos de sexo masculino de contexturas delgadas, estaturas altas, piel trigueñas, que vestían bragas de color azul marino, y llevaban en sus manos unos objetos en el interior de una bolsa de color blanca y otra bolsa de color marrón, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial asumieron una actitud extraña, y una mirada esquiva, a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, soltando ambos las bolsas y saliendo en veloz carrera originándose una pequeña persecución y a unos 100 metros aproximadamente del sitio donde fueron observados por la Comisión Policial fueron interceptados, siendo identificados de la manera siguiente: Jesús David Pedraza Pérez, Venézolano 18 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 25.470.918, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 29-11- 1996, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare con calle 1ro. De Mayo, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón y Jhonny de Jesús Reyes Medina, Venezolano de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.141.057, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 02-07-1977, natural de Punto Fijo y residenciado en: Creolandia, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que para descartar cualquier situación irregular mientras el Oficial Agregado. Joan Rodríguez. me cubría, procedí cumpliendo los parámetros establecidos en el Artículo 191 del Copp, a realizarles una inspección personal, no localizando entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto u/o evidencia de interés Criminalístico, siendo colocados bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera P-392, y nos dirigimos al sitio donde se desprendieron de las bolsas de color blancas y marrón, las cuales al ser verificadas por el suscrito resultaron con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético color blanca con letras de color gris en ambos lados que se leen Things Remembered con agarradera 6 asa del mismo material y color, (dañadas), contentiva en su interior de varios trozos de cables para electricidad de color negro y blancos, así como Una bomba de agua marca Water Pump, Pump QB6O, serial NAQ-030371, color azul, con letras escritas en pintura de color amarillo que se leen: La Palma, y Una (01) bolsa de material sintético color marrón, sin marca legible, con daños en su agarradera ó asa, contentiva en su interior de Dos (02) lámparas de aplique redondas sin marcas ni serial legibles con daños en sus estructuras (vidrios rotos) y una (01) lámpara longitudinal de metal color dorada de 02 pantallas, marca home delight, con una etiqueta adherida de material vegetal color blanca y letras negras que se lee lot 3949A, con su caja de material vegetal color blanca con naranja, reconociendo el ciudadano José Simón Maldonado, quien nos guiaba, dichos objetos como propiedad de su familia.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene dos asuntos penales por ante este Circuito Por violencia física en contra de la misma victima.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos el daño causado como es el Hurto de viviendas las cuales por la necesidad del trabajo, sus propietarios se ven en la necesidad de dejarlas solas, momentos que aprovechan los imputados para proceder a romper las vias de acceso, para posteriormente sustraer los objetos que dentro de ellas se encuentran.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: JESUS DAVID PEDRAZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.470.918, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 29.11.1996, Domicilio: Sector Creolandia el cardonal, calle guasare con primero de mayo, casa sin numero, casa sin frisar. las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta en relación al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.141.057, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Jardinero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 02.04.1977, Domicilio: sector creolandia, barrio el cardonal calle bolívar, casa sin numero de color rosado. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta que la Flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de autos la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: La decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 23° del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA