REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005483
ASUNTO : IP11-P-2015-005483

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FERNANDO MIGUEL BRETT, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el presunto delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 1 de Noviembre de 2015, siendo las 10:20 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FERNANDO MIGUEL BRETT, efectuado por los Funcionarios adscritos a la DESUR. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. LEDIDSAY PERNALETE, el ciudadano Imputado FERNANDO MIGUEL BRETT manifestando que juramenta como defensor privado a el ABG JOSE TORBELLO IPSA 202.253 con domicilio procesal Balcones 2 Torre 9 Planta Baja”. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETE , pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado FERNANDO MIGUEL BRETT , Así mismo solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en este acto le imputó de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano QUE NO DESEABA DECLARAR. Quedando identificado como: FERNANDO MIGUEL BRETT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.647, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-03-1994, Domiciliado en: Los Taques calle Ayacucho sector el cerro casa sin numero color de la casa amarilla cerca del abasto los chinos, teléfono: 0416.764.4595.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra la defensa privada JOSE TORBELLO, quie expone: mi defendido presente en sala esta comentando que es un materia de desecho lo cual estaba en un botadero ya que las misma acta policial indica que son trozos de cables no fue encontrado sobre los postes de la vía publica portando dicho material, existe un oficio un reconocimiento técnico que indica que es material de CANTV pero en todos los botaderos públicos siempre hay desechos y es un material que no tiene utilidad ya que fue botado, por tal razón solito una medida cautelar sustituida conforme el 242 ordinal 1 arresto domiciliario . Copias Simples

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO ZONAL GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, los cuales dejan CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES: “DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 08:30 HORAS DE MAÑANA, AL PATRULLAR POR EL SECTOR EL CERRO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, VISUALIZAMOS CIERTA CANTIDAD DE HUMO NEGRO, SITUACION QUE NOS LLAMO LA ATENCION Y POR LO CUAL NOS ACERCAMOS AL LUGAR, OBSERBANDO A UN CIUDADANO ACURRUCADO CON UN EMBASE PLASTICO DE COLOR AZUL A UN LADO Y UNA FOGATA AL FRENTE, DANDONOS CUENTA QUE SE TRATABA DEL AZOTE DE BARRIO APODADO “EL GOCHO”, QUIEN AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR SALIÓ CORRIENDO, ES POR LO QUE EMPRENDIMOS PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO CAPTURAR A ESCASOS METROS, DE INMEDIATO SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓ CORPORAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SI DETECTARLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, PERO AL REGRESAR AL LUGAR DONDE EL SE ENCONTRABA HACIENDO LA FOGATA NOS PERCATAMOS QUE ESTABA QUEMANDO CABLE DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, SIENDO INCAUTADO EN EL LUGAR OCHO (08) TROZOS DE CABLE DE 100 PARES DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, PARA UN TOTAL DE 20,11 METROS, DIECINUEVE (19 KILOS DE ALAMBRE DE COBRE Y UN (01) EMBASE PLÁSTICO DE COLOR AZUL EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 264, 127 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE FERNANDO MIGUEL BRETT, C.I.V- 24.306647, FECHA DE NACIMIENTO 12103194, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CERRO, CALLE AYACUCHO, CASA SIN, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, SEGUIDO DE ELLO SE LE EXPLICO AL CIUDADANO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL DETENIDO, Y LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, Y SER TRASLADADO EL CIUDADANO DETENIDO Y LA EVIDENCIA INCAUTADA A LA SEDE DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO CON LA FINALIDAD DE QUE SEA EFECTUADA LA RESPECTIVA RESEÑA DEL IMPUTADO.

RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por JORGE JOSE SILVA, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, A LA SIGUUIENTE EVIDENCIA: 1.- Ocho (08) trozos de cable de 100 pares de Cantv procesados (sin la cubierta de plástico de color negro), para un total de 20,11 metros y diecinueve (19) kilos de alambre de cobre, correspondiente a un cable de 100 pares ya procesados (quemado).En virtud de lo antes expuesto hemos llegado a las siguientes CONCLUSIONES: 1 .-) Que el material señalado en el numeral 1, corresponde o tiene características físicas con el cable multipar de 100 pares, que han sido hurtados en las zonas de las Auroras y Villa Marina en los meses Septiembre y Octubre del año 2015, Municipio Los Taques, señalados en la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo, delios cortes y hurtos de cables, signados con el numero K-15-0175-02108.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario FRANKLIN CHIRINOS, adscrito a A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO ZONAL GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Ocho (08) trozos de cable de 100 pares de Cantv procesados (sin la cubierta de plástico de color negro), para un total de 20,11 metros y diecinueve (19) kilos de alambre de cobre, correspondiente a un cable de 100 pares ya procesados (quemado).

ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios MILTON MORALES y JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, AL SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector elñ cerro, calle principal, Municipio los Taques del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° de fecha21 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OSMAN AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a Ocho (08) trozos de cable de 100 pares de Cantv procesados (sin la cubierta de plástico de color negro), para un total de 20,11 metros y diecinueve (19) kilos de alambre de cobre, correspondiente a un cable de 100 pares ya procesados (quemado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia según acta policial suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO ZONAL GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia que el DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 08:30 HORAS DE MAÑANA, AL PATRULLAR POR EL SECTOR EL CERRO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, VISUALIZAMOS CIERTA CANTIDAD DE HUMO NEGRO, SITUACION QUE NOS LLAMO LA ATENCION Y POR LO CUAL NOS ACERCAMOS AL LUGAR, OBSERBANDO A UN CIUDADANO ACURRUCADO CON UN EMBASE PLASTICO DE COLOR AZUL A UN LADO Y UNA FOGATA AL FRENTE, DANDONOS CUENTA QUE SE TRATABA DEL AZOTE DE BARRIO APODADO “EL GOCHO”, QUIEN AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR SALIÓ CORRIENDO, ES POR LO QUE EMPRENDIMOS PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO CAPTURAR A ESCASOS METROS, DE INMEDIATO SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓ CORPORAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SI DETECTARLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, PERO AL REGRESAR AL LUGAR DONDE EL SE ENCONTRABA HACIENDO LA FOGATA NOS PERCATAMOS QUE ESTABA QUEMANDO CABLE DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, SIENDO INCAUTADO EN EL LUGAR OCHO (08) TROZOS DE CABLE DE 100 PARES DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, PARA UN TOTAL DE 20,11 METROS, DIECINUEVE (19 KILOS DE ALAMBRE DE COBRE Y UN (01) EMBASE PLÁSTICO DE COLOR AZUL EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 264, 127 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE FERNANDO MIGUEL BRETT, aunado al acta policial se encuentra el reconocimiento técnico del material incautado suscrito por la denuncia del ciudadano JORGE JOSE SILVA, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, quien refiere que el material incautado en el presente procedimiento al imputado de autos pertenece a CANTV. Ahora bien, se determina en el presente asunto según las actas que acompaña el ministerio público que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se evidencia efectivamente del reconocimiento técnico realizado al material y de la denuncia por el ciudadano JORGE JOSE SILVA, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, que lo incautado al imputado de autos es cableado utilizado por la estatal telefónica CANTV, para surtir del servicio telefónico a la población de villa marina, el cual al ser sustraído ocasiona la suspensión del servicio telefónico a la colectividad y la perdida de patrimonio publico en este caso, por ser la CANTV perteneciente al estado Venezolano, por cuanto el cableado utilizado es el llamado fibra óptica que una vez cortado tiene que ser inutilizado por la empresa.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano FERNANDO MIGUEL BRETT, sea el presunto autor de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según acta policial suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO ZONAL GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia que el DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 08:30 HORAS DE MAÑANA, AL PATRULLAR POR EL SECTOR EL CERRO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, VISUALIZAMOS CIERTA CANTIDAD DE HUMO NEGRO, SITUACION QUE NOS LLAMO LA ATENCION Y POR LO CUAL NOS ACERCAMOS AL LUGAR, OBSERBANDO A UN CIUDADANO ACURRUCADO CON UN EMBASE PLASTICO DE COLOR AZUL A UN LADO Y UNA FOGATA AL FRENTE, DANDONOS CUENTA QUE SE TRATABA DEL AZOTE DE BARRIO APODADO “EL GOCHO”, QUIEN AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR SALIÓ CORRIENDO, ES POR LO QUE EMPRENDIMOS PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO CAPTURAR A ESCASOS METROS, DE INMEDIATO SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓ CORPORAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SI DETECTARLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, PERO AL REGRESAR AL LUGAR DONDE EL SE ENCONTRABA HACIENDO LA FOGATA NOS PERCATAMOS QUE ESTABA QUEMANDO CABLE DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, SIENDO INCAUTADO EN EL LUGAR OCHO (08) TROZOS DE CABLE DE 100 PARES DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, PARA UN TOTAL DE 20,11 METROS, DIECINUEVE (19 KILOS DE ALAMBRE DE COBRE Y UN (01) EMBASE PLÁSTICO DE COLOR AZUL EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 264, 127 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE FERNANDO MIGUEL BRETT.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la interrupción del servicio telefónico a toda una colectividad, debido al corte y sustracción del mencionado material.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta al ciudadano FERNANDO MIGUEL BRETT,la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA al ciudadano : : FERNANDO MIGUEL BRETT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.647, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-03-1994, Domiciliado en: Los Taques calle Ayacucho sector el cerro casa sin numero color de la casa amarilla cerca del abasto los chinos, teléfono: 0416.764.4595, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias a la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA