REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005520
ASUNTO : IP11-P-2015-005520

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, Domingo 01 de Noviembre de 2015, siendo las 12:00 del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA, Efectuado por Funcionarios del ZONA 2 .Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISSET VIVIENS en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA. Acto seguido el juez pregunta al imputado si cuenta con un Defensor Privado que los asista en este acto, a lo que los mismos respondieron de manera individual que SI, solicitando le sea designado un Defensor Privado ABG DIMAS DAVALILLO IPSA 154.385 , ABG EDIXON VENTURA IPSA 155.737 con domicilio procesal Calle Argentina frente a Corpotulipa de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.643, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, natural de Mérida Estado Mérida , fecha de Nacimiento 23-05-1969, Domicilio: Playa Azul casa sin numero color de la casa blanca , Teléfono: no posee.- ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.694, de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 30-10-1970, Domicilio: Playa Azul posada sin numero construcción del gobierno en la calle principal , Teléfono: no posee-OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.070, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 12-01-1971, Domicilio: Moruy calle principal frente al liceo casa de color azul Sin numero , Teléfono: 0416.7500561-JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.394.313, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Tachira Estado Tachira, fecha de Nacimiento 08-07-1996, Domicilio: Consejo Comunal Marinero Cerca del acueducto de Aguas Negras de Adicora , Teléfono: no posee -Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISSET VIVIENS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 y a los ciudadanos , ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA ,a quien en este acto les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal . Por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA solicito presentaciones cada 30 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario. Es todo".A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nº 7, en la cual dejan constancia que en fecha 31 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 00h:20 horas de la madrugada de la misma fecha encontrándonos en la población de adicora, se recibió una llamada de una ciudadano de nombre ZORELYS MOYA, informándonos que en la posada que tiene por nombre ARCHIES SURF, de su propiedad ubicada en la población de adicora, se encontraban varios ciudadanos introducidos robando en dicha posada, posteriormente nos trasladamos al lugar visualice frente a una vivienda de color blanco varios ciudadanos quienes tenían rodeado a otro ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, el cual había sido sorprendido in fraganti, al momento de tratar de uir de la posada, incautándole UN (1) TELEVISOR, MARCA DIGITAL, COLOR GRIS CON NEGRO, 13”, Y UNA BOMBA DE GAS DOMESTICO, al momento se acercó una ciudadana dijo llamarse nombre ZORELYS MOYA, igualmente informo que otros dos hombres habían escapado a bordo de una moto negra, dialogando con varios ciudadanos uno de ellos escucho que sus cómplices estaban en una vivienda ubicada en el sector sur vivienda que esta abandonada y que esa vivienda guarda todos los objeto proveniente del delito, al llegar al sitio indicado estaba la vivienda rodeada por los vecinos del lugar al percatarse de la presencia policial trataron de huir, siendo estos detenidos por los vecinos de la localidad, igualmente adyacente al lugar visualice una moto prendida en llamas presumiblemente utilizada para el robo, posteriormente se procedió a realizar una inspección a la vivienda acompañada de la ciudadana ZORELYS MOYA(victima del robo), localizando en la vivienda las siguientes evidencias: UN (1) TELEVISOR MARCA SAMSUNG, MOD PROVISIÒN, COLOR GRIS, SERIAL 3CBT201765, UN (1) TELEVISION MARCA SANKEY, 21”, SIN SERIAL, UN (1) FREZER MARCA KENMORE, COLOR BALCO, SIN SERIAL, UNA (1) LAVADORA MARCA RANIA COLOR BLANCO SERIAL, XPB68-6685, UN (1) DVD MARCA CIBERLUX COLOR PLATEADO, SIN SERIAL, UN(1) DECODIFICADOR MARCA DIRECTV; TRES (3) CILINDROS DE GAS DOMESTICOS DE CINCO KG. Lo que solicite a los ciudadanos facturas de origen no presentando ninguna, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.643, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, natural de Mérida Estado Mérida , fecha de Nacimiento 23-05-1969, Domicilio: Playa Azul casa sin numero color de la casa blanca, JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.394.313, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Tachira Estado Tachira, fecha de Nacimiento 08-07-1996, Domicilio: Consejo Comunal Marinero Cerca del acueducto de Aguas Negras de Adicora , Teléfono: no posee, ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.694, de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 30-10-1970, Domicilio: Playa Azul posada sin numero construcción del gobierno en la calle principal , Teléfono: no posee, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.070, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 12-01-1971, Domicilio: Moruy calle principal frente al liceo casa de color azul Sin numero , Teléfono: 0416.7500561, Procediendo a la aprehensión definitiva de estas personas y la retención de dichos rubros e informándolos de sus derechos, (riela en los folios 03, 04 y 05, del expediente).
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Octubre de 2015, realizada por el la ciudadana ZORELYS COROMOTO MOYA RAAZ, , donde dejan constancia el hecho la cual había sido victima y que mis vecinos habían capturado a unos de los ladrones y que al ner a la policía sabían donde se escondían sus compinches, luego verifique en la posada que me habían robado UN (1) TELEVISOR, MARCA DIGITAL, COLOR GRIS CON NEGRO, 13”, Y UNA BOMBA DE GAS DOMESTICO, donde los funcionarios se trasloaron al lugar y encontraron sus pertenencias, el cual tienen conexión con el procedimiento actual. (El cual riela en los folio seis (06) del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios actuante, a la ciudadana ZORELYS COROMOTO MOYA RAAZ, donde dejan constancia que había sido victima de un robo a su posada en noches anteriores. (El cual riela en el folio siete (07) del expediente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Nº 7, donde se evidencia la retención; UN (1) TELEVISOR, MARCA DIGITAL, COLOR GRIS CON NEGRO, 13”, Y UNA BOMBA DE GAS DOMESTICO, UN (1) TELEVISOR MARCA SAMSUNG, MOD PROVISIÒN, COLOR GRIS, SERIAL 3CBT201765, UN (1) TELEVISION MARCA SANKEY, 21”, SIN SERIAL, UN (1) FREZER MARCA KENMORE, COLOR BALCO, SIN SERIAL, UNA (1) LAVADORA MARCA RANIA COLOR BLANCO SERIAL, XPB68-6685, UN (1) DVD MARCA CIBERLUX COLOR PLATEADO, SIN SERIAL, UN(1) DECODIFICADOR MARCA DIRECTV; TRES (3) CILINDROS DE GAS DOMESTICOS DE CINCO KG (la cual Riela en el folio catorce (14) del expediente.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 y a los ciudadanos , ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA ,a quien en este acto les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista, es oportuno señalar debe también atenderse a la gravedad del delitos contenido en la investigación, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados; que es el Estado Venezolano debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP en relación articulo 236 y si concurren los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad criterio de la defensa. Por lo tanto este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que corren insertos en el expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez años de prisión, permiten evidencias que no se encuadra un probable peligro de fuga, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual no corresponde con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, que existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 y a los ciudadanos , ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA ,a quien en este acto les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3 y 4 y a los ciudadanos , ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA Y JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA ,a quien en este acto les imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero de control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda a los imputados : PEDRO JOSE UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.643, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, natural de Mérida Estado Mérida , fecha de Nacimiento 23-05-1969, Domicilio: Playa Azul casa sin numero color de la casa blanca, JESUS ANTONIO MENESES MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.394.313, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Tachira Estado Tachira, fecha de Nacimiento 08-07-1996, Domicilio: Consejo Comunal Marinero Cerca del acueducto de Aguas Negras de Adicora , Teléfono: no posee, ITALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.347.694, de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 30-10-1970, Domicilio: Playa Azul posada sin numero construcción del gobierno en la calle principal , Teléfono: no posee, OSCAR ENRIQUE DELGADO HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.070, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de Nacimiento 12-01-1971, Domicilio: Moruy calle principal frente al liceo casa de color azul Sin numero , Teléfono: 0416.7500561, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa CUARTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

SECRETARIA ABG. CRISTINA COLINA