REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005533
ASUNTO : IP11-P-2015-005533

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, a quien en este acto les imputo el delito de LESIONES CULPOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 01 de Noviembre de 2015, siendo las 12:00 del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, Efectuado por Funcionarios del INTT .Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISSET VIVIENS en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el imputado HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, y la presencia del Defensor Publico de Guardia ABG JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.804.384, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer , natural de Punto Fijo Estado Falcon , fecha de Nacimiento 21-07-1967 , Domicilio: carretera Yabuquiva moroy Secotr las casitas , Teléfono: no posee.-Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISSET VIVIENS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano: HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, a quien en este acto les imputo el delito de LESIONES CULPOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL solicito presentaciones cada 30 días. Solicito se decrete la flagrancia y se siga bajo el procedimiento ordinario. Es todo".A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. De seguidas el Tribunal deja constancia que el presente procedimiento se sigue por la vía del Procedimiento de los Delitos Menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece como forma de cumplimiento de pena el trabajo comunitario por parte del imputado por ante el consejo comunal del sector donde reside el mismo. Es todo. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. JAVIER GUANIPA expone: “me opongo a la precalificación en vista de mi defendido no realizo ninguna maniobra indebida por cuanto la victima o la que se encuentra descrito como conductor 2 dentro del acta suscrita por los funcionarios de transito no tomo el espacio prudente entre vehiculo y el otro y en tal sentido la consecuencia que se generaron del accidente son hechos que se le atribuyen a la conducta imprudente y negligente de la propia victima, en tal sentido y lo mas ajustado a derecho ciudadano juez es que se le decrete la libertad plena a mi defendido y que la fiscalia continué con las investigaciones del caso amparado al articulo 44 constitucional.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 30 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 10:50pm donde se recibió una llamada telefónica donde informaban de la ocurrencia en la carretera Punto Fijo Pueblo Nuevo sector el Gisebo Municipio Falcón, donde habían lesionados y fueron traslados a un centro asistencia, lo que al llegar al sitio se trataba de una colisión entre vehículos, donde se encontraba un ciudadano dijo ser el conductor del vehiculo quedo identificado como HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.804.384, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de Nacimiento 21-07-1967 , Domicilio: carretera Yabuquiva Moruy las casitas , Teléfono: no posee, quien manifestó que los otros conductores habían resultado lesionado, procedí a graficar el área del accidente y posición final dos vehículos los cuales quedan idenficados (acta Policial folio dos 2 del expediente), posteriormente se traslado al ciudadano HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, para realizarle prueba de alcohol el cual resulto positivo en un 2.888g-L, seguidamente nos trasladamos al Hospital Doctor Calle Sierra, nos entrevistamos con el medico de guardia el cual nos facilito diagnósticos de las personas lesionadas, la ciudadana JOSEFINA MOLLEJA, presento traumatismo generalizado, la ciudadana ELSA YOLET ACOSTA, presento traumatismo abdominal generalizado, la ciudadana MARIA MOLLEJA, presento traumatismo generalizado, MARIBEL JOSEFINA MOLLEJA, presento traumatismo generalizado, el ciudadano JOSE QUINTERO, presento herida abierta en cuero cabelludo y escoreasiones múltiples, Procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO informándolo de sus derechos, (riela en el folio 02, del expediente).
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 31 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios actuante, al sitio del accidente, donde se dejan constancia técnica del modo tiempo y lugar del accidente. (El cual riela en el folio tres (03) del expediente.
ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 31 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios actuante, al sitio del accidente, donde se dejan constancia técnica del modo tiempo y lugar del accidente. (El cual riela en el folio cuatro y cinco (04 y 05) del expediente.
PRUEBA DE ALCOHOL PRACTICADA, AL CIUDADANO HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, el cual resulto tener un grado de alcohol de 2.8 g/l (El cual riela en el folio veinte (20) del expediente).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, a quien en este acto les imputo el delito de LESIONES CULPOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista, es oportuno señalar debe también atenderse a la gravedad del delitos contenido en la investigación, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados; que es el Estado Venezolano debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP en relación articulo 236 y si concurren los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad criterio de la defensa. Por lo tanto este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que corren insertos en el expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez años de prisión, permiten evidencias que no se encuadra un probable peligro de fuga, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual no corresponde con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, que existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, a quien en este acto les imputo el delito de LESIONES CULPOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, a quien en este acto les imputo el delito de LESIONES CULPOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CÓDIGO PENAL , ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el ordinal 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero de control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en contra de los imputados: HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal. SEGUNDO: se acuerda al imputado HECTOR MARCELINO GOITIA CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.804.384, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer , natural de Punto Fijo Estado Falcon , fecha de Nacimiento 21-07-1967 , Domicilio: carretera Yabuquiva moruy Sector las casitas , Teléfono: no posee, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario. CUARTO: se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa QUINTO: La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

SECRETARIA ABG. CRISTINA COLINA