REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004456
ASUNTO : IP11-P-2015-004456

AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el abogado SAMUEL MEDINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.371, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Empresario de producción social, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 12.06.1984, Domiciliario: conjunto residencial los jardines edificio 11, apartamento PDA, Valencia Estado Carabobo . Teléfono: 0426.3649321 (mama), el cual fue acusado por la Fiscalia 6 del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita al Tribunal se le otorgue una medida menos grvosa que la privativa de libertad, por cuanto considera que el delito de Trafico de Municiones , no esta configurado en el presente asunto, cuestión esta que no puede entrar a analizar este Tribunal, para no adelantar opinión al fondo del asunto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de agosto de 2015, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, los ciudadanos ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación al ciudadano PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y en relación a todos los imputados los Ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, NATASHA VERUZKA HERRERA LOPEZ y ANNALID MARIN, los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, el delito de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 118 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, concatenado con el articulo 3 numeral 9, y con los artículos 27 y 28 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en la cual se le decreto a los ciudadanos PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO ,a Medida Privativa de Libertad y al las ciudadanas ROMERO, NATASHA VERUZKA HERRERA LOPEZ y ANNALID MARIN, se les acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad. En la mencionada audiencia el ciudadano ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, adopto una conducta la cual daba la impresión de que el mencionado ciudadano no se encontraba en algún estado de insanidad mental, por cuanto hacia referencias a hechos insólitos y manifestando incoherencias.

En el transcurso de la investigación el Ministerio Publico, tomo entrevista a las siguientes personas: SONIA JACQUELINE ROMERO GUEVARA, progenitora del imputado la cual expone lo siguiente: Andrés mi hijo mayor, desde que nació presenta dificultad y a raíz de eso presenta una irritación cerebral, sufría de dolores de cabeza y le daba ataques de rabia, ira, aparte es asmático, pero su problema mas fuerte a sido su conducta agresiva depresiva y con carácter fuerte, estuvo con tratamientos con Psicólogos y como es adulto se dedico a sui trabajo y a raíz de lo que ocurrió se ha enfermado mas, esta agresivo, ha convulsionado y el encierro lo esta afectando.

ENTREVISTA de la ciudadana ZAIDA ZULAY ROMERO, tía del imputado la cual expone lo siguiente: Andrés es mi sobrino, desde pequeño era hiperactivo, sufría de dolores de cabeza, estuvo bajo tratamiento pero al crecer presento problemas de conducta, ahora con la situación entro en Skock, presenta una conducta agresiva, y manifiesta que lo van a matar.

ENTREVISTA del ciudadano PAUL JOSE MARTINEZ LUGO, quien expone lo siguiente: Yo me desempeño como jefe del reten de la Comandancia Peral de Policía del Estado Falcón, y desde hace un mes se recibió en calidad de detenido al ciudadano ANDRES ZURITA ROMERO, procedente de la zona Policial N| 2, al principio mostró una conducta tranquila ofreciendo reparara las oficinas del Comando, ofreció unos cauchos para las unidades asignadas, pero después de los ofrecimientos, deseaba pasar bebidas, aires acondicionados, mujeres y al serle negado dichas peticiones, comenzó a tener una actitud violenta, gestionando su traslado, le dijo que lo iba a denunciar por extorsión por los cauchos, posteriormente mostraba una actitud normal, posteriormente empezó hablar incoherencias , que tenia el poder para ganar las próximas elecciones presidenciales, sin embargo el día 12 de septiembre ocurrió una novedad en la sala de retención con los funcionarios de guardia de ese día, consignando la copia de la novedad, , indicando que se debía gestionar el cambio del ciudadano, por cuanto se teme que pueda ocasionar un daño grave dentro del reten.

ENTREVISTA del ciudadano ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, quien expone lo siguiente: Yo me desempeño como Director de la Policía en la Región Paraguana, tengo conocimiento que el ciudadano ANDRES ZURITA, desde el momento de su detención demostró una actitud hostil, agresiva y desafiante con los funcionarios, un día lo atendí en mi oficina y no se quería salir, se puso muy agresivo y me dijo que tenia que sacarlo a la fuerza, se procedio a persuadirlo y trasladarlo hasta la sala de retencion, una vez ingresado quiso mantener el control de la población y tomar el liderazgo del recinto y se manejo información que quería ingresar un arma de fuego, motivo por el cual se coordino su traslado a la comandancia General de Policía.

INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 9 de octubre de 2015, suscrito por la Directora Medico WALDYMART ACUÑA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado al imputado ANDRES ZURITA ROMERO, el cual concluye lo siguiente:

Se trata de adulto joven masculino con antecedentes de problemas de conducta durante su infancia, con personalidad con rasgos impulsivos y de baja tolerancia a la frustración y abuso de consumo de sustancias que ocasionan dependencia (Benzodiacepinas y alcohol). Esta tendencia impulsiva puede condicionar que presente reacciones de agresividad ante situaciones estresantes que le generen mucha presión provocación o frustración. Por lo cual, tales situaciones son consideradas de detonantes o de riesgo para el evaluado. Durante la entrevista no se observan alteraciones de memoria ni de la sensopercepción y su razonamiento es crítico y acorde a la situación, excluyendo entonces síntomas psicóticos al momento de la evaluación. Por otro lado, la conducta descrita de episodios breves de exaltación del estado de ánimo, antecedente de personalidad premórbida caracterizada por aumento de la vitalidad y de la actividad, sentimientos de elevado rendimiento físico y mental, irritabilidad, engreimiento y disminución de necesidad de sueño pero que no interfería con su actividad cotidiana laboral y aunado a hallazgos del examen mental, se plantea Diagnóstico Presuntivo de Hipomanía y abuso de sustancias que producen dependencia, pero en vista que la evaluación es realizada en una sola consulta tomando en cuenta sólo elementos del aquí y el ahora presentes al momento de la entrevista, se necesita una evaluación más exhaustiva que conlleve un período de observación, preferiblemente por equipo de salud mental para dar un diagnóstico definitivo e implementar tratamiento. Dados los antecedentes y para precisar o descartar algún grado de organicidad y/o trastorno de personalidad se sugiere evaluación integral y completa, que implica realización de Electroencefalograma y evaluación psicológica.

En fecha 18 de octubre de 2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta acto de acusación en contra de los ciudadanos ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO26 de agosto de 2015, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y PEDRO BOANERGE DIAZ ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia en el presente asunto las entrevistas tomadas por el despacho fiscal a los ciudadanos SONIA JACQUELINE ROMERO GUEVARA, ZAIDA ZULAY ROMERO y los funcionarios policiales PAUL JOSE MARTINEZ LUGO y ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, mediante las cuales manifiestan cual ha sido la conducta desiquilibrada del imputado de autos, desde el moneto en que se le decreto la Medida Privativa de Libertad, la cual ha ido empeorando con la condicion de Privado de Libertad que en el dia de hoy mantiene el imputado de autos.


De la misma manera se encuentra agregado al expediente el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 9 de octubre de 2015, suscrito por la Directora Medico WALDYMART ACUÑA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado al imputado ANDRES ZURITA ROMERO, el cual concluye lo siguiente:

Se trata de adulto joven masculino con antecedentes de problemas de conducta durante su infancia, con personalidad con rasgos impulsivos y de baja tolerancia a la frustración y abuso de consumo de sustancias que ocasionan dependencia (Benzodiacepinas y alcohol). Esta tendencia impulsiva puede condicionar que presente reacciones de agresividad ante situaciones estresantes que le generen mucha presión provocación o frustración. Por lo cual, tales situaciones son consideradas de detonantes o de riesgo para el evaluado. Durante la entrevista no se observan alteraciones de memoria ni de la sensopercepción y su razonamiento es crítico y acorde a la situación, excluyendo entonces síntomas psicóticos al momento de la evaluación. Por otro lado, la conducta descrita de episodios breves de exaltación del estado de ánimo, antecedente de personalidad premórbida caracterizada por aumento de la vitalidad y de la actividad, sentimientos de elevado rendimiento físico y mental, irritabilidad, engreimiento y disminución de necesidad de sueño pero que no interfería con su actividad cotidiana laboral y aunado a hallazgos del examen mental, se plantea Diagnóstico Presuntivo de Hipomanía y abuso de sustancias que producen dependencia, pero en vista que la evaluación es realizada en una sola consulta tomando en cuenta sólo elementos del aquí y el ahora presentes al momento de la entrevista, se necesita una evaluación más exhaustiva que conlleve un período de observación, preferiblemente por equipo de salud mental para dar un diagnóstico definitivo e implementar tratamiento. Dados los antecedentes y para precisar o descartar algún grado de organicidad y/o trastorno de personalidad se sugiere evaluación integral y completa, que implica realización de Electroencefalograma y evaluación psicológica.


Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, y que el mismo debe implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado y Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, tal como esta sucediendo en los Retenes de los Comandos Policiales, las cuales llegan albergar hasta 250 personas detenidas, en el caso de la Comandancia General de Coro .


En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la defensa del imputado de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, estao Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras no han variado, y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud en el cual se encuentra el imputado tomando en consideración el INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 9 de octubre de 2015, suscrito por la Directora Medico WALDYMART ACUÑA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado al imputado ANDRES ZURITA ROMERO, el cual concluye lo siguiente: Se trata de adulto joven masculino con antecedentes de problemas de conducta durante su infancia, con personalidad con rasgos impulsivos y de baja tolerancia a la frustración y abuso de consumo de sustancias que ocasionan dependencia (Benzodiacepinas y alcohol). Esta tendencia impulsiva puede condicionar que presente reacciones de agresividad ante situaciones estresantes que le generen mucha presión provocación o frustración. Por lo cual, tales situaciones son consideradas de detonantes o de riesgo para el evaluado. por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, desde la Comandancia General de Coro, hasta la residencia N° 14 ubicada en el Callejón Chile, entre Zamora y Altagracia, Sector Centro de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano ANDRES DANIEL ZURITA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.371, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Empresario de producción social, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 12.06.1984, Domiciliario: conjunto residencial los jardines edificio 11, apartamento PDA, Valencia Estado Carabobo Teléfono: 0426.3649321 (mama). SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado imputado, desde la Comandancia General de Coro, hasta la residencia N° 14 ubicada en el Callejón Chile, entre Zamora y Altagracia, Sector Centro de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 1, para que se sirva trasladar al imputado a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA