REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000117
ASUNTO : IP11-P-2015-000117


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 491 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escuchada como fue el día de hoy en el acto de apertura a juicio oral y público ante este tribunal segundo de Juicio, presentes en sala de juicios todas las partes que conforman el presente procedimiento penal. Seguidamente la representación de la Defensa del ciudadano acusado YORMAN OSWALDO JIMÉNEZ (…), Abg. MAO LEON, manifiesta ante este tribunal su SOLICITUD DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, conforme al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado esta poniendo en riesgo y posible contagio a la población penal y a los funcionarios que laboran en el sitio de reclusión donde este permanece, y vistos y analizados como fueron por esta Juzgadora los informes médicos suscrito el primero de estos por un medico privado especialista Dr. Rodolfo Romero y debidamente Certificado y Ratificado en su contenido por el Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. Dr. CARLOS APONTE, encontrándose el acusado YORMAN OSWALDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio dirigente Sindical, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.802.582, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Sector 01, calle No. 12, casa Numero 38, Municipio Carirubana estado Falcón, para el día de hoy recluido en la clínica La Familia de esta localidad, mas sin embargo fue trasladado al acto judicial de esta sede judicial penal en silla de ruedas y protegido con tapabocas, permaneciendo posteriormente en el centro asistencial como paciente critico con diagnostico que refiere el Medico Forense, donde ratifica lo ya diagnosticado por el Medico Privado especialista: El referido Informe Medico Forense expresa en su contenido textualmente lo siguiente: …” Paciente que ingresa a centro privado el día 31-10-15, con ingesta de cloro- Neumonitis- Hipertensión Arterial.
Se le practico videoendoscopia el día 01-11-15, cuyo procedimiento fue efectuado por el Dr. Carlos Prado, Medico Gastroenterólogo C.I. No. 12495699, MPPS 63544, cuyo diagnostico esogastritis grado A y gastropatía erosiva.
Informe evolutivo de fecha 31-11-15, emitido por el Dr. Rodolfo Romero, Medico Cardiólogo, quien valoro al paciente y reporta desde el día de ayer que presenta tos y disnea por lo cual se solicita radiografía de tórax e interconsulta con Neumonologo por sospecha de Neumonitis por aspiración.
Antecedentes de importancia: Hipertensión arterial, crisis hipertensiva a repetición sin tratamiento medico.
Radiografía de Tórax reportó aumento discreto a expensas del VI y silueta aortica ligeramente alongada.
Diagnostico de Ingreso: Ingesta de cáustico vía oral, crisis hipertensiva en diagnostico y tratamiento, conducta aguardada por Holter de ritmo y presión en 24 horas. Valoración por Neumonologo.
Datos del Medico Dr. Rodolfo Romero, medico Cardiólogo MPPS 39624 CMF 1915.
Actualmente se encuentra en regulares condiciones generales, afebril, hidratado con tos húmeda producida con trazas de sangre de varios días de evolución, fiebre vespertina y leve tiraje intercostal con disnea moderada.
En vista de su cuadro clínico se sugiere:
1.- Mantener en sitio aislado ante la sospecha de cuadro de tuberculosis
2.- Evitar cualquier contacto directo con personas a su alrededor hasta verificar diagnostico
3.- Permanecer con mascarilla (tapaboca)
4.- Valoración con Neumonologo
5.- Sospecha de potador de enfermedad altamente contagiosa por lo que debe ser estudiado por epidemiología. (resaltado, negrilla y cursiva del Tribunal)
Esta por demás reconocer, que la situación actual de salud de este recluso generaría un problema de salud pública. (…) hace referencia de sentencia Nº 1286/002 emanada de la Sala Constitucional (…) donde la misma consagra el derecho a la salud… en estrecha relación con los artículos 19 y 83 del Postulado Constitucional, en vista de la Solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la Defensa en la sala de juicios , en presencia de todas las partes que integran el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP11P-2015-000117 y de conformidad con los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; por consiguiente este Tribunal como consecuencia del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa de marras, evidencia que el ciudadano acusado quien en estos momentos se encuentra hospitalizado en la Clínica La Familia de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, no puede ser recluido, una vez sea dado de alta en un centro Penitenciario y menos aun considera quien aquí suscribe en la sede del CICPC Punto Fijo, debido a la falta de espacio, médicos, y las condiciones ambientales no aptas para mantenerse allí, no contándose con baños para su atención, ni contar con el adecuado suministro de medicamentos que deben suministrársele por sus familiares en horarios ya pre establecidos, asimismo evidencia este Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que recae en esta instancia judicial penal la responsabilidad de garantizar al acusado de autos, el derecho a la salud y privilegiadamente el derecho a la vida, consagrados todos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 44 de nuestra Carta Magna, refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
El articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la Medida Humanitaria establece lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena”
Como es el caso que nos ocupa donde el acusado de autos presento en la sala de juicios una tos permanente y según alguaciles de guardia, pudieron apreciar que expulsaba sangrado al toser, al igual que se observó su deterioro físico, , asumiendo los médicos tratantes la responsabilidad de diagnosticar un posible cuadro infecto contagioso de Tuberculosis, recomendado su aislamiento, en vista de ello esta Juzgadora concluye que el acusado de autos YORMAN OSWALDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio dirigente Sindical, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.802.582, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Sector 01, calle No. 12, casa Numero 38, Municipio Carirubana estado Falcón, requiere el cuidado por parte de familiares.

Oportuno resulta que este tribunal traiga a colación lo que establecen los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia bajo el Nº 1286 de fecha 12-6-2002.
De igual manera traigo a colación lo que establece la Ley De Régimen Penitenciario:
Artículo 35.- El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 39.-Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a.- La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 41.-Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Expresa Lo Siguiente:
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisiss…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General Nº 14, Comité DESC El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensúales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisiss…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisiss…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como “un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia.” Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste acusado YORMAN OSWALDO JIMÉNEZ (…), en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano imputado YORMAN OSWALDO JIMÉNEZ (…), como se desprende de los informes médicos, ut-supra señalados, y siendo publico y notorio vez que el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra (CICPC) de Punto Fijo, , ni la Comunidad Penitenciaria de Coro , estado Falcón, no existen las condiciones higiénicas para que permanezca el acusado de autos con ese cuadro patológico, el cual requiere ser atendido por familiares, es procedente por tanto el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivos suficientes para acordar una MEDIDA HUMANITARIA, e imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de salud antes narrado en el cual se encuentra el ut-supra, conforme al texto procesal que rige esta materia y en relación al artículo 250 eiusdem. POR TANTO ESTE TRIBUNAL DECRETA: PRIMERO: Se procede a revisar dicha medida y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, la medida cautelar sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242.1º.del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial permanente, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, (Neumonologo, Cardiólogo) avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud del mismo. SEGUNDO: De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. TECERO: En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. CUARTO: Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Clínica La Familia de esta localidad y al Comandante de Polifalcon, Zona Policial No. 02 de esta ciudad, a los fines de que este garantice el traslado desde donde se encuentra recluido el procesado para que sea trasladado con las seguridades que el caso amerita a su lugar de residencia donde cumplirá el arresto domiciliario, al igual que la asignación de en su casa de habitación de de dos efectivos policiales para su permanencia continua vigilancia. QUINTO: Líbrense las correspondientes boletas al Director del CICPC Punto Fijo para su conocimiento de le ley. CUMPLASE. Publíquese, regístrese diarisese la presente decisión y notifíquese a las partes.





LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.