REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, primero de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2014-000064
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE CHIRINOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.743.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALI SAUL AÑEZ ACACIO, MARIA CUICAS y SAUL ANICASIO AÑEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.873, 155.709 y 154.419.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO y JORGE ALVAREZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 126.024.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios.
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DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, actuando en representación de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; anotada bajo el No.10, Tomo 1-C, de fecha 05 de mayo de 2005; así mismo por el abogado ALI SAUL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.873, actuando en nombre del demandante recurrente, ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.743; y el abogado MANUEL PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, obrando en nombre del tercero interviniente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS VENTURA, contra la empresa CONSORCIO TRANSMEICA.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 30 de julio de 2015, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de septiembre de 2015, dictándose el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego en fecha 24 de septiembre se difirió la publicación para hoy y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:
-El inicio su relación laboral para la demandada, el día 18 de octubre del año 2010, con el cargo de ayudante de soldador, asignado al contrato No. 89034600036203, en las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 79,23, diarios.
-Que trabajó hasta el hasta el día 25 de julio del año 2011, pero que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 24 de agosto del año 2011, es decir, con un retardo en el pago de 31 días continuos, retardo que esta penalizado por la convención colectiva petrolera en su artículo 70, con pago de tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, por lo que reclama un monto de ocho mil setecientos ochenta y nueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.789,43), como pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.
-Que demanda además la Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado asistente calculados al 30% del monto principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.
- Admite como ciertos la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el contrato de trabajo en el cual prestó servicios el demandante, el cargo u oficio, el salario básico devengado, el horario de trabajo y que el actor estuvo amparado por la contratación colectiva petrolera.
- Niega, rechaza y contradice que exista un retardo en el pago de las prestaciones sociales y que tenga que ser penalizada de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, ya que canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y en consecuencia niega la procedencia de la aplicación de la Cláusula 69 o 70, numeral 11, por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la convención.
- Solicita se declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:
- Niega y contradice, que el actor prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, como ayudante de soldador y haya ejecutado labores dentro del Centro Refinador Paraguaná.
-Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como patrono solidario de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, desde el día 18 de octubre del año 2010, hasta el día 25 de julio del año 2011, percibiendo un salario básico de Bs. 79,23.
- Niega, y contradice que se le deba cancelar al trabajador las cantidades indicadas como indemnización sustitutiva de intereses de mora de prestaciones sociales por 31 días de retardo.
- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.
- Sostiene que existe falta de fundamentación respecto al hecho ilícito.
- Solicita se declare sin lugar la demanda en todas sus partes.

MOTIVOS DE APELACION EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL:

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia oral de juicio, ni por sí ni por medio apoderado judicial, por lo tanto se declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

Solicita el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Que el demandante solicita la indemnización por mora por no haber pagado las prestaciones en su oportunidad. Manifiesta las razones siguientes que se resumen:

- Solicita se revise la demanda en su cuantía. Que efectivamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones en el pago realizado por el CONSORCIO TRANSMEICA, que fue verificado por PDVSA, de acuerdo con la convención colectiva petrolera, que se revise la verificación para que se aplique en los términos tal cual como dice, ya que esta sujeta a una serie de condiciones. Por ejemplo, el Centro de Atención Integral del Contratista dice que los 05 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo no forman parte de la posibilidad de mora, porque son 05 días que están exonerados porque están destinados para los trámites administrativos de la propia terminación de la relación de trabajo y eso no fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia.
- Que se verifique ese contenido de la verificación y se compare con la sentencia.
- Que si no existiera esa verificación la mora nunca puede ser probada.
- Que según la Ley del Trabajo, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven según el uso y la costumbre del contrato de trabajo. Si PDVSA, que forma parte del contrato, determina el Centro de Atención Integral del Contratista, dice por uso y costumbre que el lapso de mora comienza a computarse en el tiempo oportuno de 05 días hábiles a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo suficiente para realizar el examen médico de egreso y la tramitación de la solvencia laboral del trabajador objeto de la terminación de la relación de trabajo. Aquí esta condicionado.
- Que si bien existe la mora, esa sentencia debe ser modificada porque si esta claro que la convención dice del pago desde el primer momento, pero PDVSA por uso y costumbre esta aplicando el lapso y el demandante nada dijo al respecto ni cuestionó el equivalente de esos 05 días que deben ser excluidos.
- Que aun existiendo la condena, debe excluirse un lapso que transcurre desde la sentencia de primera instancia hasta este memento motivado a que ese lapso de exclusión en lo que respecta a intereses y corrección monetaria resulta improcedente porque no ser imputable a las partes, como ya sabemos estamos ante un tribunal accidental por motivo de inhibición de un juez cuyo lapso debe ser excluido de cualquier posibilidad de pago de condenas accesorias por intereses y corrección monetaria.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Sostiene el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado MANUEL PARRA DELGADO, lo que así se resume:
- Que si bien es cierto que la empresa PDVSA, le atañe una responsabilidad solidaria por las labores que desempeñan los trabajadores que forman parte de la contratista, no es menos cierto que en este caso existió un contrato de obras suscrito entre PDVSA y la demandada principal de autos, en cuyo contrato la cláusula novena estipula lo referente a la responsabilidad patronal con respecto a la actividades realizadas por esos trabajadores que forman parte de la contratista, entre los cuales considera PDVSA que se encuentra el pago de la mora que ha sido demandado y ese contrato lo trajo PDVSA como prueba documental a juicio y pide que PDVSA sea excluida de cualquier responsabilidad solidaria patronal. Que como primer término son personal directo de la contratista del cual PDVSA no tiene ningún dominio sobre ellos más que verificar si efectivamente hubo o incurrieron en una mora mediante un procedimiento establecido en la contratación colectiva y como segundo punto existe ese contrato que ya ha sido mencionado donde la demandada principal asume la responsabilidad derivada de toda esa relación laboral.
- Solicita que PDVSA sea excluida de toda responsabilidad patronal.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez analizados los motivos de apelación alegados por las partes recurrentes durante la audiencia oral y pública de apelación, encuentra este tribunal superior que el motivo de apelación de la parte demandada recurrente estriba en determinar si los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por uso y costumbre en el ámbito petrolero, están exonerados de pago porque están destinados para los trámites administrativos de la propia terminación de la relación de trabajo, siendo que esa exoneración no fue tomado en cuenta por la jueza de primera instancia al momento de dictar su sentencia definitiva.

En lo que se refiere al tercero interviniente, el motivo de apelación expuesto consiste en que existiendo un contrato de obras suscrito entre PDVSA y la demandada principal CONSORCIO TRANSMEICA, donde según la cláusula novena del contrato, la demandada principal a CONSORCIO TRANSMEICA, sume la responsabilidad derivada de toda la relación laboral y en consecuencia debe ser excluida su representada, la empresa PDVSA de toda responsabilidad patronal.
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Del recibo de pago membretado consignado marcado con la letra “A”, con el logo de la empresa demandada y marcada con la letra “B” copia fotostática de comprobante de liquidación, los cuales rielan a los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente.
El tribunal de primera instancia les otorgó valor probatorio lo cual es ratificado por esta alzada, demostrando el salario base devengado, el salario normal, la fecha de culminación del contrato y la fecha que le pagaron las prestaciones. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se ratifica el valor probatorio otorgado por el a quo; ahora bien, en lo que respecta al contrato distinguido con el No. 89034600036203, obra No. 03-22651, referido a Trabajos Mecánicos para la Reparación General del Muelle 2 de la Refinería Amuay, suscrito entre PDVSA y la empresa TRANSMEICA, esta superioridad se pronunciará ut infra. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Los testigos NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO y FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.682.907, V-12.496.575, V-14.075.598 y V-13.554.154, no fueron presentados en la audiencia oral de juicio celebrada y fue declarado desierto el acto de evacuación por el tribunal de primera instancia, lo cual es ratificado por este Superior Tribunal. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), ubicado en el edificio administrativo en Cardón, sede de PDVSA, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan al folio 16 al 20 de la pieza II del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia, en especial que el Centro de Atención Integral al Contratista adscrito a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Complejo Refinador Paraguaná, verificó un retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador y el exhorto para el CONSORCIO TRANSMEICA, para que pague a la brevedad posible al trabajador, la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de Bs. 282,84 diarios, por 25 días, tal como lo establece la convención colectiva. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, no promovió pruebas, por manera que se ratifica lo decidido por el tribuna a quo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

PRUEBA INSTRUMENTAL:
De la copia del contrato suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, como CONTRATO DE SERVICIO CON EL No. 4600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPACIÓN GENERAL DEL MUELLE No. 2 REFINERIA AMUY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, inserto del folio 99 al 119 de la I pieza del expediente. El tribunal de la causa desecho esta prueba alegando que las mismas nada aportan a lo controvertido. Esta alzada revoca la valoración otorgada por el tribunal de la causa en el sentido que este contrato si aporta valor probatorio al controvertido, toda vez que se desprende los términos y condiciones del contrato celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y el CONSORCIO TRANSMEICA, distinguido con el No. 4600036203. Especial valoración requiere la cláusula contractual OCTAVA. DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA. numeral 9, de cuyo contenido reza que será por cuenta y riesgo de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiere existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única y exclusiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos.
Igual importancia tiene la cláusula DECIMA. FIANZAS Y RETENCIONES, numeral 1.3. Laboral, donde las partes convienen para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones laborales de la CONTRATISTA, frente a sus trabajadores, derivadas de la ejecución de ese contrato, establecen una fianza laboral, que de acuerdo con el Anexo D, del contrato se constituyó en el diez por ciento (10%) al valor de la labor del contrato estimado en la suma de Bs. 682.220.60.
De estas cláusulas citadas se infiere, que si bien entre las partes PDVSA PETROLEO S.A., y CONSORCIO TRANSMEICA, convienen que la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales del personal de la contratista derivado de la contratación colectiva petrolera, serán en todo momento de su única y exclusiva responsabilidad; no obstante, por el simple hecho establecerle una fianza laboral y realizarle las retenciones a la contratista para garantizar las obligaciones de sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario que las convierte en solidarias en el pago de las obligaciones contraídas por la empresa contratista con sus trabajadores. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición del contrato suscrito entre las empresas PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA, distinguido con el No. 4600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPACIÓN GENERAL DEL MUELLE No. 2 REFINERIA AMUY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, el cual corre inserto desde el folio 99 al 119, de la I pieza del expediente. Esta alzada ratifica la aplicación de la consecuencia jurídica otorgada por el a quo, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero le otorga valor probatorio al contrato, dando por reproducida las mismas valoraciones que anteceden al aludido contrato. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para resolver es necesario analizar lo regulado en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, años 2009-2011, la cual es parte integrante de los contratos de trabajo celebrado bajo su vigencia y sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio y por ende, de cumplimiento obligatorio para el empleador y su incumplimiento acarrea una responsabilidad patrimonial que en este caso, tiene como finalidad resarcir y restaurar el patrimonio del trabajador, por el hecho de no haberle pagado en su oportunidad las prestaciones sociales, y como consecuencia le impone una sanción de pago por dicho retardo, sustitutiva de la aplicación del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ampliada a través del contrato colectivo de la industria petrolera. Ahora bien, no siendo un hecho controvertido la fecha en la cual terminó la relación laboral el día 24 de agosto del año 2011, y la fecha en la cual la empresa le pagó las prestaciones sociales el día 24 de agosto del año 2011, es decir, con un retardo en el pago de 31 días continuos, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada pagar al actor lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando 31 días de retardo en el pago por (03) días diarios como sanción por dicho incumplimiento, lo que equivale a 93 días a razón del salario normal diario de Bs. 94,28, arroja la cantidad total de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.768, 04). (Suma que determinó el tribunal a quo).

Ahora bien, pretende con su motivo de apelación la parte demandada, que se excluyan los primeros cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo ya que no forman parte de la posibilidad de mora, porque son cinco días que están destinados para los trámites administrativos de la propia terminación de la relación de trabajo, siendo un uso y costumbre aplicado por la industria petrolera, ello con fundamento en la comunicación escrita emitida mediante informe por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), el cual riela al folio 16 al 20 de la pieza II del expediente.

Para decidir, tenemos que la costumbre como fuente del Derecho laboral es aquél acto realizado de forma repetida y constante por los sujetos del Derecho del Trabajo, con el convencimiento de su obligatoriedad y aceptada por el Estado, pero que debe ser aplicada en defecto de disposición legal o por remisión expresa de la ley.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

De acuerdo con dicha norma, debe tenerse en cuenta la preeminencia que tienen las disposiciones constitucionales y legales de aplicación imperativa para resolver los asuntos sometidos a la jurisdicción laboral, atendendiendo las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre patronos y trabajadores, las cuales generalmente aportan mejores beneficios que los establecidos en las normas generales; ahora bien, para el caso que existan lagunas en la aplicación de las normas generales, normas especiales y convenciones colectivas de trabajo, entonces debemos acudir al uso y la costumbre como fuente del derecho laboral.

Por manera que, no existiendo dudas para quien decide, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales de los trabajadores son créditos laborales de exigibilidad inmediata, su cancelación debió realizarse inmediatamente que terminó la relación de trabajo el día 24 de agosto del año 2011, y como quiera que se realizó con 31 días de retardo, la patronal debe pagar los intereses moratorios de acuerdo con lo regulado en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, la cual es parte integrante de los contratos de trabajo celebrado bajo su vigencia y sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio, y con ese fundamento el tribunal a quo, ordenó a la empresa a pagar los 31 días de retardo en el pago, como sanción por dicho incumplimiento. Cabe destacar, que de acuerdo con la norma sustantiva antes citada, la costumbre no puede prevalecer o estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contrato colectivo de la industria petrolera, es decir, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan. De modo que tal como fue decidido por el tribunal de primera instancia, se ratifica la sentencia y en consecuencia, se debe declara sin lugar el único motivo de apelación invocado por la demandada recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la aclaratoria solicitada por el representante de la demandada recurrente durante la audiencia oral de apelación, pidiendo se excluyan los intereses y la corrección monetaria del lapso que transcurre desde que se dictó la sentencia de primera instancia hasta este memento; esta superioridad excluye de la cantidad condenada a pagar de Bs. 8.768, 04, la aplicación de la corrección monetaria, toda vez que la naturaleza sancionatoria de la disposición contractual de la industria petrolera aplicada, excluye por sustitución la corrección monetaria o cualquier otro interés, tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula, de manera que su aplicación constituye per se, una sanción al incumplimiento, el cual es mayor a la sanción legalmente establecida, además que si se aplicara, se estaría sancionando dos veces al deudor por el mismo concepto con lo cual se subvierte el debido proceso. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Lo pedido por el tercero interviniente, que sea excluida de cualquier responsabilidad solidaria patronal la empresa PDVSA, por cuanto los trabajadores son personal directo de la empresa contratista y PDVSA no tiene ningún dominio sobre ellos, más que verificar si efectivamente incurrió la contratista en mora, mediante un procedimiento establecido en la contratación colectiva y que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, la demandada principal asume la responsabilidad derivada de toda la relación laboral.

Para decidir, tenemos que según el contrato suscrito entre las empresas PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA, esto es, CONTRATO DE SERVICIO CON EL No. 4600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPACIÓN GENERAL DEL MUELLE No. 2 REFINERIA AMUY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA; tal como se concluyó en el análisis probatorio, que si bien entre las partes PDVSA PETROLEO S.A., y CONSORCIO TRANSMEICA, convinieron que la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales del personal de la contratista derivado de la contratación colectiva petrolera, serían en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de la contratista; por el simple hecho de establecerle la empresa petrolera una fianza laboral y realizarle las retenciones a la contratista para garantizar las obligaciones de los trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las contratantes que las convierte en solidarias en el pago de las obligaciones contraídas por la empresa contratista con respecto a sus trabajadores. Así se decide.

Aunado lo antes establecido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller Caribe Corporation, C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado como lo es el hecho social trabajo.

Ahora bien, la solidaridad quedó admitida en autos, dada la existencia del contrato suscrito entre las empresas PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA, como CONTRATO DE SERVICIO CON EL No. 4600036203, (inserto desde el 99 al 119, de la I pieza del expediente); ejecutado en las instalaciones de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo que demostrado que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y que la demandada era contratista de la empresa petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación y demostrada la inherencia y conexidad entre las aludidas empresas, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante VICTOR JOSE CHIRINOS VENTURA, con la empresa CONSORCIO TRANSMEICA. Así se decide.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA; contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, apoderado judicial del tercero interviniente recurrente, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. TERCERO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 01 de octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL