REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Diecinueve (19) de octubre de 2015
206º y 155º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000085
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el N° 26, Tomo 06.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWARD JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Inpreabogado Nº 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2014.
MOTIVO RECURSO DE HECHO
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, Inpreabogado N° 53.569, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A; contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2014; mediante el cual no se oye la apelación el recurso de apelación formulado contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2014 por haber sido incoado de manera extemporánea; por lo que, solicita se ordene la nulidad del mismo y se reponga la causa al estado de escuchar su apelación.
Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada en fecha 27 de abril de 2015 y cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se observa:
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al Recurso de Hecho planteado por el Abogado. MARLON JOSE URDANETA ROMERO, lo hace en los siguientes términos:
El criterio que sostenido sobre el recurso de hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se estableció en los siguientes términos:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.”
En este sentido, el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, ya que en ordenamientos jurídicos como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación (o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente) no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad; siendo ello así, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Es así, como ésta institución jurídica se concibe propiamente como un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida; y se tramita siguiendo las siguientes formalidades:
a) Se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
b) Se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.
c) El plazo para proponerse es dentro de 05 días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto; por lo que, el recurso interpuesto una vez vencido dicho lapso, resultaría extemporáneo y no surte efecto alguno. Asimismo, debe decidirse en el término de 05 días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.); siendo menester resaltar, que es un deber del juez de la causa proveer las copias solicitadas, pues su negativa o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de Bs.500,00 ni mayor de Bs. 2.000,00; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).
Dentro de las copias certificadas anexas al recurso de hecho no pueden faltar: la sentencia apelada, la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que lo oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Efectuadas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que en primer lugar, es motivo de análisis si el caso bajo estudio está dentro de los supuestos y requisitos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho. Así tenemos, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, fue recibido en fecha 27 de abril de 2015, escrito mediante el cual el antes identificado Abogado expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, y recurre de hecho contra el Auto de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En este sentido, consta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, que este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto, a los fines de que el Recurrente de hecho consignara las copias certificadas a que hubiere lugar, sin embargo transcurrieron los días de despacho siguientes: lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de octubre de 2015, sin que el interesado presentara las referidas copias certificadas, instrumentos necesarios para emitir el correspondiente fallo, toda vez que se cumplió el término de los cinco (5) días en el despacho del día 09 del corriente mes y año.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, siendo tal y como se indicó anteriormente, una obligación para la parte Recurrente, velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere pertinentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que éste decida adecuadamente su solicitud.
En el caso de marras, se presentó el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias certificada de la decisión cuya apelación fue negada; la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación lo que a criterio de la reiterada doctrina jurisprudencial, debe estar certificada por el Tribunal, de manera que la certeza de su contenido sea indubitable, y el término de los cinco (5) días comenzará a discurrir una vez que conste en autos la consignación de los recaudos. Sin embargo, ello no significa que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir del vencimiento de ese término para la consignación de dichos recaudos, se inicia el término que tiene el Juez para publicar la Decisión correspondiente; por lo que, es obligación de la parte actora, cumplir las formalidades de ley a fin de obtener una respuesta oportuna a su requerimiento. Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así”; en consecuencia, debe concluirse que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, es necesario señalar, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, que es a él a quien corresponde, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el Recurrente la consignación de la copia certificada de la sentencia recurrida en apelación, incumpliendo con la carga procesal de producir las copias conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante esta alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a derecho, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales invocados, este Tribunal Superior no tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en Autos la constancia de dicha notificación y trascurridos como sean los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de OCTUBRE de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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