REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000072

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.568.374.
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS MORALES, Inpreabogado Nº 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 34-A de fecha 05 de Septiembre de 2007, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, JORGE ALVAREZ ACOSTA y FANNY CRUZ ROMERO, Inpreabogado Nº 14.618, 46.729, 126.024 y 126.053, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSÉ GUZMAN, JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRÓN ALTAMIRANO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, ALMER JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, MARÍA CAROLINA REINOSO, NEIDA ALVAREZ SILVA, EVA FAJARDO LAYA y NANCY PIRE CAMPOS, Inpreabogado Nº 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 41.039, 127.654 34.917, 31.524, 66.394, 104.402, 60.211, 35.130, 171.295 y 73.289, respectivamente.
MOTIVO BENEFICIOS CONTRACTUALES CON INCIDENCIA EN LA LIQUIDACION FINAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2009-2011

NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados RUBEN VILLAVICENCIO y NEIDA ALVAREZ SILVA, Inpreabogado Nº 14.618 y 35.130, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada y tercero interviniente en la presente causa; contra la decisión de fecha 17 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 15 de octubre de 2015, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo del año 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado JONATHAN LUGO, Inpreabogado Nº 127.043; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PETIT; siendo admitida en fecha 29 de marzo de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1.
En fecha 06 de abril del año 2011, la abogada NATHALY VILLAVICENCIO, apodera Judicial de la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 08 de abril de 2011, ordenándose la notificación al Tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio del 2011, se realizó la Audiencia Preliminar y solo la parte actora consignó escrito de pruebas, prolongándose hasta el día el día 05 de diciembre del 2011; no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo poGr distribución al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, se dio por recibido en fecha 14 de diciembre del año 2011, admitiéndose las pruebas y se fijó la audiencia para el día 26 de marzo del año 2013, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.
Celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A..
Oídos sus alegatos y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora:
- Que en fecha 03 de noviembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para el CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, desempeñándose como obrero en las instalaciones del CRP Cardón.
- Que cumplía un horario de 07:00 am a 07:00 pm de Lunes a Domingos.
- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 44,23, hasta el 30 de diciembre del 2009, fecha en que se le notificó del despido.
- Que no se le canceló los beneficios laborales de conformidad con la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, es decir, el aumento de salario así como la incidencia del mismo en la liquidación final.
- Que reclama beneficios contractuales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEOS, S.A., desglosado de la siguiente forma:
o Tiempo ordinario diurno: 22 días x Bs.25,00, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23, resulta la cantidad de Bs. 550,00.
o Tiempo ordinario nocturno: 10 días x Bs.25,00, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23, resulta o la cantidad de Bs. 250,00.
o Horas extras diurnas: 84 horas (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.6.17, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.518,28.
o Horas extras nocturnas: 84 horas (período: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.10,81, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.464,83.
o Tiempo de viaje diurno: 33 horas (período: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.4,06, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.133,98.
o Tiempo de viaje nocturno: 07 (período: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.4,07, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs. 28,49.
o Extra guardia: 7 horas (período: 03/11/2009 al 30/12/2009) x, Bs.8,60, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs. 60,20.
o Bono nocturno (sobre tiempo): 84 horas (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) por Bs.1,37, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.155,08.
o Descanso contractual diurnos: 10 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.26,44, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.264,40.
o Descanso legal diurnos: 10 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.26,44, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.264,40.
o Descanso compensatorio legal trabajado (sábado): 7 días(periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.28,56, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.199,92.
o Descanso compensatorio Contractual trabajado (Domingo): 7 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.28,56, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.199,92.
o Prima dominical diurna: 8 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x , Bs. 23,24, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.185,92.
o Descanso nocturno: 1 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.28,56, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.28,56.
o Feriado no laborado: 3 días, 25/12/2009, 01 y 02/01/2010 (periodo: 12/11/2009 al 19/01/2010) x Bs.26,44, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,26 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.79,33.
TOTAL BONIFICABLE: TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.691,33).
o Indemnización sustitutiva de vivienda: 49 días (periodo: 12/11/2009 al 19/01/2010) x Bs.1,00, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.49,00.
o AJUSTE A LIQUIDACIÓN FINAL Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2011- Salario diario: Bs.69,26.
 Tiempo de viaje: 0,75 horas de viaje
 Bono vacacional: 9.16 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.25,00, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs. 229,17.
 Garantía mínima: 20 días (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009) x Bs.25,00, según Convención Colectiva Petrolera vigente desde 01/10/2009, que estableció un salario básico de Bs.69,23 y siendo que su representado devengaba Bs.44,23, resulta la cantidad de Bs.500,00.
 Utilidades: acumulado bonificable por concepto de retroactividad de Bs. 3.691,33, (periodo: 03/11/2009 al 30/12/2009), resulta la cantidad de 1.230,32.
- Que demanda al CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, para que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.699,65). En caso contrario, solicita que la demandada sea compelida y condenada al pago del beneficio demandado con la imposición de intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1:
PUNTO PREVIO:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda la Inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del procedimiento previo previsto en la cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- El lugar o centro de trabajo, el contrato de obras y de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
- El cargo u oficio desempeñado.
- La cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.
- Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera.
- Que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- La demanda en todas y cada una de sus partes, salvo lo reconocido como cierto.
- La interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas – Nóminas”.
- La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios.
- La diferencia en el cálculo y pago del salario.
- La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
- Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante.
- Que el salario o la remuneración correspondiente a la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha o oportunidad alegada por el demandante.
- Los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
- Que este obligada a pagar cantidad alguna de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos de: Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
- Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad Legal; Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
- Que esté obligada a pagar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado.
- De manera especial niega rechaza y contradice, del hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:
El tercero llamado a la causa, mediante su apoderado judicial, contestó de la siguiente manera:
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
- Que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, en labores de OBRERO, desde el día 03/11/2009, en una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el día 3/12/2009, y que haya devengado un salario básico de Bs. F. 44,43.
- Que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, y en consecuencia que al demandante se le adeuden cualquier cantidad de dinero de forma retroactiva.
- Que el ciudadano PEDRO PETIT, haya sido objeto de una simulación de una relación de trabajo por parte del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, y en consecuencia, de PDVSA PETROLEO, S.A.
- Que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, y que pueda catalogarse su labor como inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera.
- Que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, y en consecuencia tenga derecho al cobro de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera en su Cláusula 36 y en los conceptos laborales patrimoniales siguientes:
o TIEMPO ORDINARIO DIURNO: Bs.F. 550,00
o TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO Bs.F. 250,00
o HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs.F. 518,28
o HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs.F. 464,83
o TIEMPO DE VIAJE DIURNO: Bs.F. 133,98
o TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs.F. 28,49
o EXTRA GUARDIA Bs.F. 60,20
o BONO NOCTURNO (SOBRE TIEMPO) Bs.F. 115,08
o DESCANSO CONTRACTUAL DIURNO Bs.F. 264,40
o DESCANSO LEGAL DIURNO Bs.F. 264,40
o DESCANSO COMPENSATORIO LEGAL TRABAJADO (SABADO) Bs.F. 199,92
o DESCANSO COMPENSATORIO CONTRACTUAL TRABAJADO (DOMINGO) Bs.F. 199,92
o PRIMA DOMINICAL DIURNA Bs.F. 185,92
o DESCANSO NOCTURNO Bs.F. 28,56
o FERIADO NO LABORADO Bs.F. 79,33
o TOTAL BONIFICABLE Bs.F. 3.691,33
o INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA Bs.F. 49,00
o AJUSTE A LA LIQUIDACION FINAL: BONO VACACIONAL Bs.F. 229,17
o GARANTIA MINIMA Bs.F. 500,00
o UTILIDADES Bs.F. 1.230,32
Por lo anteriormente expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda; y en consecuencia, PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó sus servicios para su representada como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1:
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la apelación formulada por el Abogado. RUBEN VILLAVICENCIO.
ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO, PDVSA PETROLEO S.A.:
La representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A., Abogada NEIDA ALVAREZ SILVA manifiesta, que ciertamente el ciudadano PEDRO PETIT trabajó para la empresa TRANSMEICA, pero el contrato de obra y servicios que consignó la contratista al momento de llamarlos como tercero, es un contrato bilateral de mutuo acuerdo entre las partes, en donde la cláusula 8va, Ordinal 9, automáticamente la que asume la obligación de todos los pasivos de los trabajadores es la contratista como tal; por lo que, niega y rechaza los beneficios que alega el demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica al pronunciarse sobre la carga de la prueba en el Proceso Laboral, estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se ratifica el criterio señalado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, en relación a los siguientes aspectos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Resaltado de esta alzada)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación, así como los alegatos formulados en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, encuentra este Tribunal Superior, que la accionada, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, en su contestación admitió la prestación del servicio, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, lugar y cargo desempeñado por el demandante, salario básico diario y el horario de trabajo, la cantidad de dinero que fue pagado al demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones, por la terminación de los servicios y que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; por lo que deben excluirse del debate probatorio. Siendo ello así, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, si la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. es solidariamente responsable en el presente asunto; por lo que, la carga probatoria, recae sobre el tercero interviniente, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la solidaridad patronal. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora procede a valorarlas en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
- COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, identificada con la letra “A”; riela al folio 79, de la pieza I. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada, no insistiendo el promovente en hacerlas valer; por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
- RECIBOS DE PAGO, identificados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6”; rielan a los folios 80 al 85, de la pieza I. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada, no insistiendo el promovente en hacerlas valer; por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
- ACTA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, identificada con las letras “C1, C2”; riela a los folios 86 y 87, de la pieza I, consignada en copia simple. Respecto de dicha documental, fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada, no insistiendo el promovente en hacerlas valer; por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
-CHEQUE, identificado con la letra “D”, inserta al folio 88, de la pieza I, consignado en copia simple. Por cuanto esta alzada observa que dicha prueba fue desconocida en contenido y firma por la parte demandada, no insistiendo el promovente en hacerlas valer; por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
• Se requirió informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo; a los fines de que si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2010-03-01542 correspondiente a la sala de reclamo y se remitiera copia del mismo. Las resultas de esta prueba cursan a los folios 138 al 162 de la pieza I. La prueba en referencia corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al no haber sido impugnada por la contraparte, queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En dicho expediente consta Comprobante de Prestaciones Sociales, del cual se extrae como elementos de convicción, que el actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a la convección colectiva petrolera como trabajador y no como societario, según corresponde a las asociaciones cooperativas, que la fecha de ingreso fue el 03/11/2009 y el retiro fue el día 30/12/2009 por motivo de reducción de fuerza/hombre; que el salario básico para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs.44,23. ASÍ SE ESTABLECE.
• Se requirió informes a la entidad Bancaria CORP BANCA, ubicado en la Calle Falcón esquina Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe: a) quién hizo efectivo el cobro de cheque número 96001254, girado en contra de la cuenta 0121-0322-12-0007905955. b) en qué fecha se hizo efectivo el cobro del cheque descrito. C) quién es la persona natural o jurídica titular de la cuenta N° 0121-0322-13-0007905955. Las resultas de esta prueba cursan a los folios 135 y 136, de la pieza I. Visto por este Tribunal de Alzada, que de su contenido no se desprenden elementos de convicción que ayuden a la resolución de la controversia, no se le otorga valor probatorio; y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
• Promueve la Prueba de exhibición, con la finalidad que este tribunal ordene al CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, la exhibición del COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES y recibos de pago que se encuentran en poder de la empresa, anexos marcadas con las letras “A, B1, B2, B3, B4, B5, B6”. Observa esta superioridad, que las documentales no fueron exhibidas en virtud de que la parte contra quien se opuso las reconoció al momento de su evacuación; en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los documento presentados en copia fotostática. En torno a su valoración, esta alzada ratifica la valoración del a quo por compartirla totalmente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO, S.A.:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN
En el presente asunto la parte demandada, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 y PDVSA PETROLEO, S.A., presentaron recurso de apelación; y durante la audiencia de apelación, solo el tercero interviniente a través de su apoderado judicial expuso sus motivos recursivos; los cuales se resumen un solo argumento, que su representada sea excluida de la solidaridad patronal ya que el contrato de obras suscrito entre su representada y la demandada es un contrato bilateral según el cual la accionada es la única obligada a pagar los pasivos asumidos por lo trabajadores.
Así las cosas, este Tribunal Superior hizo una revisión de las actas procesales, evidenciándose, que no consta en autos el contrato bilateral al que hace referencia la recurrente; por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 en su escrito de solicitud de tercería, específicamente en los capítulos “Tercero” y “Cuarto”, promueve como pruebas documentales el libelo de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y sus Cláusulas; lo que hace improcedente el argumento formulado por la representación judicial del tercero interviniente, en virtud de no existir en autos prueba fehaciente que permitan a esta alzada corroborar dicho argumento. Así se establece.
Por otro lado, a fin de brindar mayor certeza jurídica a los interesados en el presente proceso, esta juzgadora realizó un detenido examen de la sentencia recurrida y a lo largo de su lectura se constata meridianamente que la jueza de la recurrida explanó, de manera clara y concisa, los motivos y fundamentos para declarar la solidaridad del tercero forzoso recurrente.
De la referida decisión, expresamente podemos evidenciar en cuanto a lo que corresponde resolver ante esta alzada lo siguiente:
“Consta en autos que en fecha 6 de Abril del año 2.011, la representación del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, hizo el llamado para la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. como Tercero Interviniente, ahora bien, al esta juzgadora tener plenamente establecido que el trabajador prestó sus servicios personales para la contratista demandada al ser un hecho reconocido por la misma, la cual por su parte ejecutaba una obra para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual no fue negado, al igual que dicha obra se realizó dentro de sus instalaciones, a juicio de quien decide se configura de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y siendo que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 70 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Tomando en cuenta que el tercero interviniente a través de su representación nada probara que le favoreciera y lo establecido en la convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, y al no ser ésta aplicada a cabalidad, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado; la cual establece en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, respecto de la inexistencia de la solidaridad alegada por la recurrente, la cual se tare a colación en virtud de la inherencia y conexidad, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admite la existencia de un contrato que consta en autos y que la vincula a la demandada. En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., al declarar la inherencia y conexidad se fundamenta en lo siguiente:
“…Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento, no obstante, ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de ésta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva…
… Ciertamente, la solidaridad de la codemandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., no deviene del alcance de la citada norma contractual, sino de la presunción legal a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”. (Subrayado de la Sala).
Visualiza la Sala, que la codemandada de forma solidaria admitió, el que efectivamente se vinculó contractualmente con la codemandada principal… en definitiva lo único que viene a comprobar, es la naturaleza del servicio que prestaba la contratista a la contratante…”
En este mismo orden de ideas, existe una presunción iuris tantum en torno a las actividades realizadas por las contratistas para el sector minero e hidrocarburos; así como supuestos de rango sublegal, tales como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, que conllevan determinar si la actividad de la empresa contratista es conexa con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, conforme al cual, los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.
Así tenemos, que el precitado artículo 56 ejusdem señala, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados; y el beneficiario de la obra debe responder solidariamente de las obligaciones contraídas ante los trabajadores que haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra y beneficiario del servicio. En otras palabras, las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De lo anterior puede deducirse entonces, respecto del alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas y conforme a lo preceptuado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de nuestra Carta Magna, que tanto el contratante como el contratista, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado, como lo es, el hecho social trabajo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
De modo que, estando verificado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para el CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 y que la demandada era contratista de la petrolera, que las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en atención a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica la improcedencia del motivo de apelación alegado en dicha audiencia. En consecuencia, demostrada como ha sido la inherencia y conexidad entre las aludidas sociedades mercantiles, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante PEDRO PETIT, con el CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1; ratificando esta alzada, la sumatoria total de los montos y conceptos condenados a pagar a la parte accionada, estimados por el a quo en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.404,16). ASÍ EXPRESAMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Con fundamento en lo antes expuesto, se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de Octubre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.
El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR


Abg. Zenaida Mora de López

LA SECRETARIA


Abg. Lourdes Villasmil


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 26 de OCTUBRE de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. Lourdes Villasmil