REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de octubre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2015-000029.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas BRENDA BARBERA CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Decisión de Primera Instancia que Declaró Improcedente el Amparo Cautelar Solicitado Conjuntamente con el Recurso de Nulidad, en Contra del Acto Administrativo No. 053-2014 del 29 de Enero de 2014, Dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro.

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 16 de marzo de 2015, ejercido por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO, en contra de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; dicho recurso fue recibido en este Juzgado Superior del Trabajo el 02 de octubre de 2015 y en la misma fecha se le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, dentro del lapso legal de treinta (30) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, estando dentro del indicado lapso, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015 ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, por el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO, debidamente asistido por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, contentivo dicho escrito del Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo No. 053-2014 de fecha 29 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Conforme con lo que se desprende de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida inserta del folio 02 al 10 del Cuaderno Separado IH02-X-2015-000002, se evidencia que para fundamentar su amparo cautelar dirigido a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el pedimento de amparo radica en le hecho que el Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante violación al usurpar las funciones del juez natural, por cuanto invadió la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haberse declarado un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales que fue sustanciado y decidido como si fuese de condiciones de trabajo, no siendo éste el indicado y con ello vulneró sus derechos, por lo que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo enmarcado en la Providencia Administrativa No. 053-2014 del 29 de enero de 2014, hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el Recurso de Nulidad intentado. Destacó además, que dicho acto administrativo violenta sus derechos, ya que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentran instauradas demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y en el caso de ser declaradas con lugar, ello equivaldría al pago de cantidades de dinero equívocas, basadas en la declaratoria hecha por el Inspector del trabajo, generando con ello un perjuicio económico y en el caso de no prosperar el recurso, quien indemnizaría y reembolsaría las pérdidas económicas que se ocasionarán.

Asimismo, se evidencia que la parte querellante señaló, que su solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, radica en que la reclamación fue tramitada erróneamente como un procedimiento de condiciones de trabajo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerando los numerales 6° y 7° de la norma mencionada y que tal acto írrito, realizado por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se constituye en una usurpación de funciones que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en la Carta Magna, normas de orden público que restringen y limitan facultades que posee la Administración para intervenir en ciertos conflictos, ya que no es competencia de las Inspectorías del Trabajo tener como ciertos, hechos relacionados con el pago de prestaciones sociales bajo la justificación de su admisión.

Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“ÚNICO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 9.524.578, asistido por la Abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, todo ello en el marco del Recurso de Nulidad y de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la Providencia Administrativa No. 053-2014, de fecha 07 de enero de 2014”.

Dicha decisión fue apelada por la parte querellante y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo, donde se le tuvo por recibida en fecha 02 de octubre de 2015, por lo que este Tribunal pasa a pronunciar la presente decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el marco de una Solicitud de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con un Recurso de Nulidad.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una Solicitud de Amparo Cautelar, este Tribunal considera oportuno recordar el criterio establecido en relación con la competencia en materia de amparos constitucionales, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 01 del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, en las cuales se estableció lo siguiente:

“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

En el presente asunto observa este Juzgador, que la parte querellante intentó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró Improcedente el Amparo Cautelar. Sin embargo, también se observa que la parte querellante y recurrente no presentó con su apelación, fundamentación alguna de la misma.

Al respecto debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Cautelar, que es el mismo del Amparo Constitucional como acción autónoma, no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellante y apelante, nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia recurrida que negó el Amparo Cautelar solicitado.

No obstante, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional, es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Emiro Antonio García Rosas, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.
La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada, en aplicación del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo No. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, considerándose los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el aludido Tribunal de Juicio para dictar su decisión. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Sentenciador que la parte querellante alega, que el Inspector del Trabajo incurrió en una flagrante violación al usurpar las funciones del juez natural, invadiendo la esfera competencial de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haberse declarado un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales, el cual fue sustanciado y decidido como si fuese un procedimiento de condiciones de trabajo, no siendo lo correcto a su juicio.

Pues bien, siendo el Amparo Cautelar solicitado una medida cautelar en el juicio principal de nulidad, conviene destacar lo que disponen los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con dichas medidas. Así, las indicadas normas disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones transcritas se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Ahora bien, en relación con la acción de amparo cautelar como es el caso de autos, este Tribunal considera oportuno citar un extracto del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 48, de fecha 19 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, criterio éste que ha sido acogido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.222 del 12 de agosto de 2014 y que por cierto, también fue indicada por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos”. (Subrayado y destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, en materia de amparo cautelar, igualmente se deben verificar los mismos requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, es decir, que en este caso, se debe analizar el fomus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de verificar la procedencia o no del presente amparo cautelar y en consecuencia, la procedencia o no de esta apelación. Es por lo que pasa este Tribunal a determinar si en el caso concreto están dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo que pudiera constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe analizarse únicamente el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte demandante recurrente en el presente asunto, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante, ya que en relación con el periculum in mora, éste quedaría determinado con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alegó y demostró la violación.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, por considerar que la misma implica una violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haberse instaurado un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales como si fuese uno de condiciones de trabajo, no siendo lo correcto e incurriéndose en una flagrante violación al usurpar las funciones del juez natural. Además indicó la parte demandante que el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, radica en que la reclamación fue tramitada erróneamente como un procedimiento de condiciones de trabajo, el cual se encuentra previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerando los numerales 6 y 7 de esa norma.

Precisado lo anterior, lo primero que advierte este Tribunal es que ante esta segunda instancia, únicamente fue acompañado al cuaderno de apelación, el cuaderno de medida cautelar contentivo de la sentencia recurrida, ya que no se consignó ningún otro recaudo o algún medio de prueba dirigido a demostrar las afirmaciones alegadas por la parte demandante recurrente; aún cuando puede evidenciarse del auto de fecha 19 de marzo de 2015, inserto al folio 06 de este cuaderno de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia acordó la copia certificada de todo el expediente solicitada por la apoderada judicial del querellante apelante, quedando constancia en el mencionado auto, que una vez que constara la fotocopia simple del expediente, se procedería a su certificación, para luego remitir el asunto a este Tribunal Superior del Trabajo las actuaciones correspondientes. Sin embargo, es el caso que dicha fotocopia simple del expediente ni menos aún, su certificación, fue acompañada con el expediente que se remitió a este Despacho, ya que la parte demandante nunca la consignó ante el Tribunal A Quo, tal y como se dejó constancia de ello en el auto de fecha 07 de abril de 2015, inserto al folio 08 de este cuaderno de apelación. Por lo que este Tribunal basará su pronunciamiento conforme a los recaudos que obran en las actas, únicos acompañados y elevados al conocimiento de esta segunda instancia.

Siendo ello así, de la revisión de los alegatos y fundamentos de la parte demandante recurrente para solicitar la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, los cuales fueron verificados e indicados expresamente por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida; observa este Sentenciador que la parte solicitante del amparo cautelar no aportó elemento alguno ante esta Alzada (mucho menos medio de prueba idóneo), que conduzca a este Juzgador al menos a presumir, que la violación de los derechos constitucionales que denuncia existe o es inminente, así como tampoco expresó de manera clara y precisa, cuál es o en qué consiste el perjuicio o el daño que a su juicio se produciría de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos que pide y que según sus afirmaciones, podría ocasionarle gravámenes irreparables, como lo sería por ejemplo, en el caso concreto, cuáles son esas erradas cantidades de dinero que conforme a la declaratoria del Inspector del Trabajo estaría obligada a pagar la demandante de autos y que conforme a su apreciación, le causarían un perjuicio económico. Tales circunstancias, ni ninguna otra que permita afianzar sus afirmaciones, fueron aportadas de forma alguna por el demandante recurrente.

Cabe destacar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo (salvo el amparo constitucional que no requiere del fomus boni juris), procede ante la concurrencia de dos requisitos, a saber, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En este orden de ideas puede citarse la Sentencia No. 1.038, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Subrayado y destacado de este Tribunal Superior).

Por lo que, siendo que en el presente asunto no se evidencia de ninguna forma la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales que alega la parte demandante (fumus boni iuris), este Tribunal considera inoficioso verificar la existencia del segundo de los requisitos exigidos para medidas cautelares ordinarias, a saber, el periculum in mora, toda vez que en materia del amparo cautelar su satisfacción se considera implícita al quedar evidenciada la presunción grave del derecho que se reclama y en casos de medidas cautelares ordinarias (que no es el caso concreto), tampoco sería necesaria su determinación, ya que para declarar procedente cualquier otra medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, ambos requisitos deben darse de forma concurrentes y está claro que en el presente asunto, el fomus boni juris no está demostrado de forma alguna. Y así se declara.

Por todo lo anterior, siendo que no se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales supuestamente conculcados por el acto administrativo recurrido y visto que, teniendo la parte demandante la carga de demostrar ese extremo, no sólo con el simple alegato del perjuicio, sino con la argumentación y la acreditación de hechos concretos que hicieran presumir seriamente la transgresión de los derechos constitucionales denunciados, lo cual no se hizo, ya que la parte demandante no trajo a los autos suficientes elementos que demostraran efectivamente esa circunstancia, ya que insiste este Tribunal, con el cuaderno de apelación y el cuaderno de medida cautelar de amparo remitidos a este despacho sólo se acompañó copia de la sentencia recurrida; resulta forzoso concluir, que en el presente asunto no se ha acreditado suficientemente la presunción de buen derecho en esta fase cautelar, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera que el amparo cautelar solicitado resulta improcedente, como acertadamente lo declaró en Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y única recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual declaró Improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que sea agregado al asunto principal.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de octubre de 2015 a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.