REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000047.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-11.473.439, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 68.730 y 190.330.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR EL BUCHI, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con el No. 337, folios 156 al 158, Tomo M, de fecha 16 de diciembre de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.942.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Incoada por el ciudadano JONN ROSILLO Contra la Entidad de Trabajo BAR EL BUCHI.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta mediante diligencia del 23 de abril de 2014 por el abogado Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.185, entonces apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal lo recibió en fecha 07 de mayo de 2014 y el 14 del mismo mes y año fijó el 05 de junio de 2014, como oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de apelación.
No obstante, el 02 de junio de 2014, fue recibido escrito de recusación del abogado Oscar Sierra Dorantes, entonces apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual presentó formal recusación contra quien suscribe, basada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que existía enemistad manifiesta entre su persona y este Jurisdicente. Luego, vista dicha recusación, este Juzgador inmediatamente se desprendió del asunto, siendo designado Juez Superior Temporal para la resolución de la mencionada incidencia el Dr. Ramón Reverol, quien previa notificación de la parte recusante y recusada, fijó el 11 de febrero de 2015 como oportunidad para realizar la audiencia de recusación a que se contrae el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo en la mencionada fecha con la presencia de quien suscribe como parte recusada y la incomparecencia del recusante, lo que obligó al Tribunal Superior Temporal a cargo del asunto, a declarar Desistida la Recusación, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior del Trabajo para su curso legal y condenando al abogado recusante, ciudadano Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.185, al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias por haber desistido de su recusación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, inserta del folio 28 al 31 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, el ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Manuel Chiquito Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 190.330, consignó el instrumento auténtico mediante el cual REVOCÓ el poder de representación que había otorgado a los abogados Eloy E. Ollarvez P. y Oscar Sierra Dorantes y en la misma fecha, otorgó poder apud acta al mismo profesional del derecho asistente, vale decir, al abogado Carlos Manuel Chiquito Graterol. La mencionada revocatoria de poder fue debidamente notificada a los apoderados judiciales revocados en este orden, el 11 de marzo de 2015 al abogado Oscar Sierra Dorantes y el 18 de marzo de 2015 al abogado Eloy E. Ollarvez P.
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Oscar Sierra Dorantes, quien entonces ya no era apoderado judicial de parte alguna en este asunto, presentó un escrito inserto del folio 51 al 54 de la pieza 2 de 2 de este expediente, a través del cual arremete con una serie de improperios, conceptos injuriosos y opiniones insultantes, dirigidas en contra del Juez Superior Accidental quien conoció de su desistida recusación y en contra de quien suscribe. Y luego, en fecha 09 de abril de 2015, los mismos profesionales del derecho cuyo poder fue revocado por su otrora mandante, abogados Eloy E. Ollarvez P. y Oscar Sierra Dorantes, presentaron un escrito inserto en los folios 58 y 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto, a través del cual, después de arremeter con insultos e improperios en contra de su colega y nuevo mandatario del actor, abogado Carlos Manuel Chiquito Graterol, demandan a su antiguo poderdante por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 10 de abril de 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, asistido de su apoderado judicial abogado Carlos Manuel Chiquito Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 190.330 y suscrita igualmente por el abogado Francisco Sangronis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 190.330, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual declaran expresamente lo siguiente:
“El ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, ya identificado, expuso a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo en recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, por medio de cheque de gerencia N° 00002369, del Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-0512-21-0071048582, de fecha 27 de Marzo de 2015, con dicha cantidad declaro de manera voluntaria que estoy satisfecho con mi pretensión y asi mismo declaro que con esto nada me adeuda la parte demandada, solicitando que se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente correspondiente,
Igualmente compareció el abogado FRANCISCO SANGRONIS, I.P.S.A N. 35.942, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: solicito al tribunal que por cuanto mi representada a cancelado al hoy demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES convenida solicito que se homologue el presente convenimiento y de por terminado el presente asunto”.
Finalmente, en fecha 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior Primero Temporal, mediante decisión inserta en los folios 68 y 69 de la pieza 2 de 2 de este asunto, acordó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la intimación de honorarios propuesta por los abogados revocados Eloy E. Ollarvez P. y Oscar Sierra Dorantes, así como en relación con la solicitud de homologación del convenimiento alcanzado por las partes, con fundamento en el hecho de que su competencia en el asunto sólo comprende única y exclusivamente, la incidencia producida con ocasión de la recusación planteada, respecto de la cual ese Tribunal se había pronunciado desde el 19 de febrero de 2015, ordenando la remisión del asunto a este Tribunal, con el objeto de dirimirse la procedencia o no de tales pedimentos. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015 se le dio nueva entrada al presente asunto, correspondiendo en principio fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, hoy 30 de octubre de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es el caso que vistos los pedimentos concretos referidos (solicitud de homologación de convenimiento e intimación de honorarios profesionales), este Juzgador pasa a pronunciarse inmediatamente sobre los mismos, ya que ninguno de ellos requiere de audiencia alguna, lo cual se realiza en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DEL CONVENIMIENTO O ACUERDO CONCILIATORIO.
En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO o CONVENIMIENTO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Del mismo modo, consta en autos que el Convenimiento, Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral que se estudia, fue realizado y presentado a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.
Luego, en relación con el requisito que exige que el Convenimiento, la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que en el convenimiento presentado por ambas partes en este asunto, no se evidencia que se mencionen de manera discriminada los conceptos demandados por el trabajador y que le están siendo pagados por la demandada.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por el actor son los siguientes: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas años 2013, Vacaciones Fraccionadas 2013, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas 2012, Bono Vacacional Fraccionado 2012, Otros Beneficios Laborales, Bono de Alimentación del 01/05/11 al 31/01/12, Bono de Alimentación del 01/02/12 al 31/01/13, Bono de Alimentación del 01/02/13 al 12/06/13 e Indemnización por Despido, los cuales totalizaron en el libelo de demanda la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.51.061,78).
Sin embargo, observa esta Alzada que en el presente caso el Tribunal A Quo condenó como totalidad de los conceptos reclamados por el actor, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 27.779,48). Asimismo, se evidencia del convenimiento presentado en fecha 10 de abril de 2015, inserto en los folios 61 y 62 de la pieza 2 de 2 de este asunto, que el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo demandada BAR EL BUCHI, a los fines de dar por terminado este juicio, es de BOLÍVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00), suma ésta que desde luego resulta evidentemente superior a la cantidad de dinero condenada por el Tribunal de Primera Instancia a favor del trabajador demandante. En consecuencia, siendo que lo condenado por la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014 resulta superado inclusive con el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo demandada en fecha 10 de abril de 2015 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por el demandante se encuentran satisfechos con el convenimiento bajo estudio. Y así se declara.
Del mismo modo se observa en el convenimiento de autos, que se expresan los hechos que lo motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral: “a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo en recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, por medio de cheque de gerencia N° 00002369, el Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-0512-21-0071048582, de fecha 27 de Marzo de 2015, con dicha cantidad declaro de manera voluntaria que esto nada me adeuda la parte demandada, solicitando que se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente correspondiente”, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Convenimiento (Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.
Por último, observa este Tribunal que aún y cuando la parte demandada no solicitó expresamente el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, pidiendo únicamente el archivo definitivo del expediente, desde luego que resulta inoficioso y hasta contraproducente continuar con el procedimiento de apelación en esta segunda instancia, sobre todo cuando observa este Juzgado Superior del Trabajo que, con el acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes y homologado por este Tribunal, los derechos laborales del demandante, ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, se encuentran cabalmente satisfechos, por lo que se declara tácitamente desistido su recurso de apelación. Y así se establece.
II.2) DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ahora bien, en relación con la Demanda de Honorarios Profesionales realizada conjuntamente por los abogados Eloy Ollarvez Padilla y Oscar Sierra Dorantes, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 168.197 y 22.185, en contra de su antiguo mandante, el ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, según se observa del escrito inserto en los folios 58 y 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto, presentado en fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal Superior del Trabajo se abstiene de conocer y decidir dicha demanda, toda vez que es preciso que este Juzgador se inhiba y por tanto, se separe del conocimiento de la causa, ya que existen circunstancias evidenciadas en las actas procesales que afectan la capacidad subjetiva de quien suscribe y que le impiden juzgar este asunto con la objetividad e imparcialidad que constitucionalmente corresponde y éticamente se exige, toda vez que en el escrito de fecha 31 de marzo de 2015, inserto al folio 51 de la pieza 2 de 2 de este asunto, suscrito únicamente por el abogado Oscar Sierra Dorantes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.185, quien es uno de los abogados que demanda honorarios profesionales contra el ciudadano JONN ROSILLO, realizó señalamientos que no sólo son falsos, injustos e infundados en contra de quien suscribe esta decisión y del Juez Superior Accidental quien decidió la recusación presentada en mi contra, sino que igualmente resultan altamente desconsiderados, injuriosos y ofensivos, por lo que afectan la capacidad subjetiva de este administrador de justicia para decidir el mencionado pedimento de honorarios profesionales con objetividad e imparcialidad, razón por la que este Juzgador, mediante Acta separada y debidamente motivada de esta misma fecha, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena agregar inmediatamente después de esta sentencia en Cuaderno Separado, se abstendrá del conocimiento de dicho pedimento, remitiendo el asunto para la designación de un Juez Accidental quien decida acerca de la procedencia o no de la inhibición planteada y en caso de su procedencia, que decida igualmente la intimación de honorarios referida. Y así se decide.
II.3) DEL DESTINO DEL EXPEDIENTE.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo ha pronunciado su decisión de fondo sobre la solicitud de homologación del convenimiento presentado por las partes, decisión ésta que, una vez firme por ausencia de recursos en su contra, dará por terminado el pleito principal. Y así se establece.
Sin embargo, pese a la declaración precedente, aún así no se ordena el cierre y archivo definitivo de este expediente, toda vez que aún debe producirse un pronunciamiento de fondo sobre la intimación de honorarios profesionales que han planteado los ex apoderados judiciales revocados del actor y siendo que, el Juez Accidental que resuelva la inhibición planteada por este Jurisdicente, en caso de acordar su procedencia también debe decidir la mencionada intimación de honorarios, a tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde luego que dicho Juzgador o Juzgadora requerirá de la totalidad de las actas procesales para revisar en ellas, el trabajo profesional y los resultados obtenidos por la representación judicial ejercida por los abogados demandantes de honorarios profesionales, por lo que una vez firme la presente decisión y especialmente, el aspecto que corresponde a la homologación del convenimiento presentado por las partes para poner fin al presente asunto, entonces se remitirán estas mismas actas procesales al Tribunal que corresponda conocer de la inhibición planteada, pero debiendo tener en cuenta que para entonces, la causa principal, es decir, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO en contra de entidad de Trabajo BAR EL BUCHI, estaría terminada por la homologación aquí acordada. Y así se establece.
Por su parte, la remisión de este mismo expediente al Tribunal que corresponda conocer de la inhibición planteada obedece, además del aspecto funcional y práctico señalado, a razones de economía y vista la dificultad de su reproducción fotostática en este Circuito Judicial del Trabajo, que actualmente no cuenta con máquinas fotocopiadoras en servicio y ante la ausencia de recursos disponibles para su reproducción fotostática en sitios privados dedicados a esa actividad (centros de copiado), aunado a razones de celeridad procesal y optimización de los recursos del Estado. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos y cada uno de los motivos y las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO O ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ambas partes en fecha 10 de abril de 2015, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley para que proceda su homologación.
SEGUNDO: Se declara TÁCITAMENTE DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro.
TERCERO: Este Tribunal SE ABSTIENE DE CONOCER la Intimación de Honorarios Profesionales presentada en este mismo asunto por los revocados apoderados judiciales del actor, abogados Eloy Ollarvez Padilla y Oscar Sierra Dorantes, mediante Acta separada y debidamente motivada de esta misma fecha, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será agregada inmediatamente después de esta sentencia en Cuaderno Separado.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR ESTE ASUNTO al Tribunal que corresponda conocer la inhibición que será planteada inmediatamente por este Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, una vez que quede firme esta decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar del desistimiento tácito de su apelación, el trabajador demandante no devengaba un salario igual, ni superior a la suma de tres (3) salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de octubre de 2015 a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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