REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000035.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-14.262.868, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CÓRDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAYRYN MÉNDEZ y ANERYS CÓRDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA INDIA PAN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No. 61, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y GUILLERMO APONTE VILLAROEL, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 69.502 y 35.897.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva del 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo PANADERÍA INDIA PAN, C. A.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 09 de octubre de 2015, recibió al presente asunto y en esa misma fecha (09/10/15), le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 03 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose dicha fijación adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Sin embargo, en fecha 28 de octubre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscrita igualmente por la ciudadana Yenny Judith Torrealba, identificada con la cédula de identidad No. V-12.636.854, asistida por el abogado Carlos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 177.705, inserta al folio 11 de la pieza 2 de 2 de este asunto y sus respectivos anexos seguidamente ubicados en los folios 12 y 13, mediante la cual declaran expresamente lo siguiente:

“Presentes la ciudadana Yenny Torrealba, C.I: 12.636.854, asistida por el abog. Carlos Gómez IPSA N: 177.705, y el ciudadano Oscar González asistido por la abog. Anerys Córdova, actuando como Procuradora de Trabajadores, se deja constancia en este acto que ajustado a los medios de Auto Composición Procesal y con la finalidad terminación anticipada al proceso y con el objeto de ahorro y celeridad procesal las partes acuerdan la parte demandada cancelar y el demandante aceptar el pago que cubre los conceptos reclamados como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fracc 2013, Utilidades Fracc, 2012, Vacaciones Fracc, Bono Vacacional Fracc, Bono de Alimentación e Indemnización, a través de un Cheque de entidad Bancaria, Banesco N: 23.159.101, por un monto de Bs. 18.000, de fecha 28 de Octubre de 2015, no teniendo nada que reclamar por estos conceptos, pues satisface lo exigido.
Yo Oscar González acepto el pago que se me efectúa por no ser contrario a derecho y satisface lo reclamado”.

Y más adelante, en esa misma diligencia, se indicó lo que a continuación se transcribe:

“Otro si: Visto el acuerdo entre la partes solicitamos archivo y cierre de expediente”.

Así las cosas, este Juzgador procede a pronunciar su decisión en relación con el acuerdo conciliatorio planteado en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se declara.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que del acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes en este asunto, se evidencia que las partes sólo hacen mención a los conceptos que le están siendo pagados al trabajador, más no se indica de forma alguna, la cantidad o el monto que corresponde por cada uno de ellos, ni cuáles de las pretensiones del actor resultan reconocidas y cuáles no.

En tal sentido, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por la actora son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones Vencidas no Canceladas, Bono Vacacional no Cancelado, Utilidades Fraccionadas 2013, Utilidades Fraccionadas 2012, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación e Indemnización, los cuales totalizaron en el libelo de la demanda la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.212,04).

Sin embargo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2015, inserto al folio 11 de la pieza 2 de 2 de este asunto, así como de la fotocopia del cheque respectivo, cuya fotocopia obra al folio 12 de la misma pieza, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, la Sociedad Mercantil PANADERÍA INDIA PAN, C. A., es por la cantidad de Bs. 18.000,00, la cual no se corresponde con la cantidad de dinero reclamada en el escrito libelar. Al respecto observa este Sentenciador, que las partes que firman el acuerdo transaccional no explican de forma alguna, cuál es el salario base de cálculo que utilizaron para determinar los montos acordados a favor del trabajador demandante, ni cuál es el tiempo de antigüedad tomado en consideración para calcular dichos conceptos, es decir, cómo es que llegan a la conclusión de que la cantidad de dinero que corresponde al trabajador demandante como legítima aspiración de sus derechos laborales, es la cantidad de Bs. 18.000,00. Cabe destacar, que este es un elemento que el Tribunal no puede apreciar de ninguna manera, porque en las actas procesales no se evidencian mayores elementos, sobre todo porque se tiene una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, por lo que el único elemento que observa este Tribunal en las actas procesales, es que la parte demandante en su libelo de demanda reclama la cantidad total de Bs. 24.212,04, el cual es un monto superior al ofrecido en el acuerdo conciliatorio bajo estudio y adicionalmente no explican las partes y sobre todo el actor, porque se encuentra de acuerdo con el monto que se le está pagando por los conceptos prestacionales demandados, es decir, no se expresa de forma alguna si es que evidenciaron que en libelo de demanda existía algún error con el salario indicado por el actor o si es que hubo un error en relación con el tiempo de servicio (por ejemplo), lo que haya podido llevar a realizar nuevos cálculos y que diera como resultado una cantidad inferior a la indicada el libelo, no obstante, nada de eso se indicó, razón por la cual, esta Alzada no cuenta con los elementos que le permitan determinar con total certidumbre, que el trabajador no está renunciando indebida e inconstitucionalmente a alguno de sus derechos laborales. En consecuencia, siendo que lo reclamado por el actor originalmente en su libelo de demanda resulta superior al ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo accionada y vista adicionalmente, la inexistencia de elementos en las actas que permitan arribar a una determinación inequívoca acerca de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que pudieran asistirle al trabajador demandante, a juicio de este Tribunal NO ES PROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL PRESENTADO por las partes. Y así se declara.

Asimismo se observa, que en la transacción laboral de autos las partes expresan los hechos que la motivan y específicamente el actor, debidamente asistido de su defensa profesional, manifiesta estar de acuerdo con la cantidad de dinero recibida como pago de su reclamo judicial, en los siguientes términos: “… se deja constancia en este acto que ajustado a los medios de Auto Composición Procesal y con la finalidad terminación anticipada al proceso y con el objeto de ahorro y celeridad procesal, las partes acuerdan la parte demandada cancelar y el demandante aceptar el pago que cubre los conceptos reclamados como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fracc 2013, Utilidades Fracc, 2012, Vacaciones Fracc, Bono Vacacional Fracc, Bono de Alimentación e Indemnización, a través de un Cheque de entidad Bancaria, Banesco N: 23.159.101, por un monto de Bs. 18.000, de fecha 28 de Octubre de 2015, no teniendo nada que reclamar por estos conceptos, pues satisface lo exigido. Yo Oscar González acepto el pago que se me efectúa por no ser contrario a derecho y satisface lo reclamado. Visto el acuerdo entre la partes solicitamos archivo y cierre de expedientes”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, considera este Juzgado Superior del Trabajo que aún declarando el demandante su conformidad con lo pactado, ello no convalida per se el acuerdo alcanzado, toda vez que no debe olvidarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”, razón por la que este Juzgador, convencido como está que la transacción laboral de marras no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, NO LA HOMOLOGA. Y así se decide.

Igualmente conviene agregar, que observa este Tribunal que la persona que actúa en supuesta representación de la parte demandada, ciudadana Yenny Torrealba, identificada con la cédula de identidad No. V-12.636.854, no indica con que carácter procede en el presente asunto, siendo que adicionalmente no se evidencia de la actas procesales que la mencionada ciudadana efectivamente procede en representación de la Sociedad Mercantil PANADERIÁ INDIA PAN, C. A., menos aún cuando si se evidencia de las actas procesales, que los representantes legales de dicha entidad de trabajo son los ciudadanos Aeiman Alamadin y Kifej Almadin, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-24.469.602 y V-16.790.206, tal y como se desprende de la fotocopia del acta constitutiva de la mencionada empresa que obra inserta del folio 10 al 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto. De modo que, considera este Tribunal que la mencionada ciudadana no ha acreditado su cualidad para representar a la parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.

Finalmente observa este Tribunal, que a pesar de no haber sido expresamente indicado por la parte demandante el Desistimiento de su Recurso de Apelación, ya que en el acuerdo conciliatorio de autos únicamente fue solicitado el archivo definitivo del expediente, desde luego que resulta inoficioso y hasta contraproducente continuar con el procedimiento de apelación en esta segunda instancia, por cuanto es evidente que la intención de las partes es dar por terminado el presente asunto a través del pago hecho al actor y respecto del cual declaró: “Yo Oscar González acepto el pago que se me efectúa por no ser contrario a derecho y satisface lo reclamado”. En consecuencia, se declara el desistimiento tácito del presente recurso de apelación. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos y cada uno de los motivos y razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 28 de octubre de 2015, por cuanto el mismo no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la Constitución ni en la Ley, para que proceda su homologación.

SEGUNDO: Se declara TÁCITAMENTE DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar del desistimiento tácito de su apelación, el trabajador demandante no devengaba un salario igual, ni superior a la suma de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de octubre de 2015 a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.