REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Ocho (08) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000013

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWARD JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Inpreabogado Nº 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342, respectivamente.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 09 de Julio de 2013, bajo el Nº 027-01-2013, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta en contra del ciudadano ELY SAUL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.968.

MOTIVO Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09/01/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, Inpreabogado Nº 53.569, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 09 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que niega la medida cautelar innominada de suspensión temporal al cargo de operador de refinación sin apercibimiento de salario que ejerce el ciudadano ELY SAUL DELGADO, adscrito a la Gerencia de Operaciones de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, hasta que se resuelva el recurso de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa N° 029-01-2013, de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra el auto que niega la medida cautelar innominada de suspensión temporal al cargo sin apercibimiento de salario que ejerce el ciudadano ELY SAUL DELGADO.
Al respecto, se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De manera que, la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Temporal Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Consta de autos que este Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto separado, indica que entra a conocer el presente asunto conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando así el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la mencionada Ley.
En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.
Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:
“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”
En relación con el principio de doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”
Asimismo, sobre la fundamentación de la apelación en materia Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30/03/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ señaló lo siguiente:
“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09/03/2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:
“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido…”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07/07/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis…
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que, la ley especial establece la obligación a la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a lo supra indicado, es preciso señalar que en el caso sub júdice, el recurrente o apelante no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación ante esta alzada, a fin de advertir al juez sobre los vicios de derecho y de hecho en los cuales incurrió el juez a quo al emitir el auto recurrido, y en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos. Siendo ello así, forzoso es para esta superioridad declarar desistido el recurso propuesto por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, Inpreabogado Nº 53.569, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S. A., contra el auto de fecha 09 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que niega la medida cautelar innominada de suspensión temporal al cargo de operador de refinación sin apercibimiento de salario que ejerce el ciudadano ELY SAUL DELGADO, adscrito a la Gerencia de Operaciones de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná hasta que se resuelva el recurso de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa N° 027-01-2013, de fecha 09 de Julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a DECLARAR: DESISTIDA la apelación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como consecuencia de ello, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continúe su curso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. Zenaida Mora de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de octubre de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil