REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2015-000121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRFRED RAFAEL SUAREZ MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALVAREZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ y ANERYS CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I)

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la Abg. MARTHA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.241; actuando en condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano: IRFRED RAFAEL SUAREZ MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732, por una parte; y por la otra parte se deja constancia que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; no consigno escrito de promoción de pruebas alguno; sin embargo, debido a las prerrogativas con que goza la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:


II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Original de Providencia, de fecha 30 de agosto de 2013 emitidos por la Inspectora del Trabajo, Santa Ana de Coro. (inserta del folio 24 al folio 28).
2) Recibos de pago, emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (IMTT). (Inserta desde el folio 29 al folio 31).
3) Constancia de Trabajo emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (IMTT). (Inserta en el folio 32).



El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.



INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:

En lo que respecta a este alegato, no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido. Y Así se establece.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consigno medio de prueba alguna; tal como se desprende del acta de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, pero siendo que la accionada goza de los privilegios procesales del estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por contradicha en todas sus partes la pretensión de la parte demandante. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada MARTHA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.241; actuando en condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano: IRFRED RAFAEL SUAREZ MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732, a excepción de los indicios y presunciones del Juez; como se indico en la parte motiva. SEGUNDO: Se deja constancia que la parte demandada no consigno medio de prueba alguna; tal como se desprende del acta de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, pero siendo que la misma goza de los privilegios procesales del estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por contradicha en todas sus partes la pretensión de la parte demandante. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.