REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2014-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON WILFREDO SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 6.906.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO AC: debidamente inscrita en la oficina subalterna de registro del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, de fecha 07 de diciembre de 1964 bajo el Nº 41, folio 98, protocolo primero, tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.736.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales (ACLARATORIA DE SENTENCIA DE FECHA 16-10-2015).
I.
Vista la diligencia suscrita por la abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JHON WILFREDO SANCHEZ identificado con la cédula de identidad Nº 6.906.648, mediante la cual solicito ampliación de la sentencia, en virtud de que se por error involuntario se obvio el pago de la indexación y corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora todo ello por la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 16 de octubre de 2015. Ahora bien, este Sentenciador acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Igualmente considera justo y necesario este sentenciador indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social en fecha 15 de marzo en fallo No 48, del año 2000, con ponencia del Magistrado Merito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado en Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 16 de octubre de 2015, y la solicitud referida fue presentada el día 21 de octubre de 2015, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, este Tribunal procede en consecuencia a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado ampliación, para lo cual este Tribunal toma en consideración el criterio emanado de la misma Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2013, en Sentencia No 663, donde se estableció, entre otras cosas; que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en las sentencias, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de salvar omisiones, como la no condenatoria de los intereses moratorios de las prestaciones sociales condenadas por este mismo tribunal, así como también la omisión en la no condenatoria de la correspondiente indexación que por ley corresponde, es por lo que se procede a continuación:
En primer lugar, observa este tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante solicita que el pago de la indexación o corrección, observa este sentenciador que fue omitido por este Tribunal es por lo que se indica, y amplia los siguientes conceptos:
Así las cosas, observa este operador de justicia que ciertamente fueron determinados los conceptos de Prestación de Antigüedad en el fallo de fecha 16 de octubre del presente año, a favor del actor, ciertamente le asiste su derecho a percibir la correspondiente Indexación es por lo que del mismo modo, se acuerda la Indexación judicial sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación labora, hasta la oportunidad del pago definitivo, y con respecto a la corrección monetaria de los otros conceptos demandados se deberá calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistratura Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y Sentencia Nº 1607 de fecha 19-12-2012, dictada por la misma Sala de Casación Social. Y Así se Establece.
En segundo lugar solicita los intereses moratorios es por lo que este sentenciador lo indica así:
Los Intereses Moratorios deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronuncionamiento oral del dispositivo del fallo. Todo ello de conformidad a Sentencia Nº 1396, de fecha 06-12-2012, dictada por nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, literal f.
Para cuyo cálculo el experto designado por el Tribunal competente deberá tener en cuenta los siguientes requisitos: Los intereses de mora y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. 4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. 5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial, y en aras de preservar el Estado Social de Derecho y Justicia acuerda la indexación o Corrección Monetaria y los interés de mora de las cantidades ordenadas a pagar en la Sentencia dictada por este mismo despacho de fecha 16 de Octubre del presente año, en los términos anteriormente expresados.
Finalmente,
Tómese la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 de Octubre del 2015. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 26 de octubre del 2014. Conste.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota. La anterior Ampliación fue publicada en su fecha 26 de Octubre del año 2015, a las diez y treinta 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Ddchd/mpm
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