REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2014-000218
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.479.752, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicada en la calle Norte entre Av. Manaure y calle Toledo edificio Rectorado, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNANDEZ, LUIS EGURROLA, CAROLINA CADENAS y FRANKLIN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.699, 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 67.763 y 154.334 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 09 de julio de 2014, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° 11.479.752, asistido por su apoderado judicial del abogado ALBERTO CASTILLO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.863.
En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 14 julio de 2014, la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la subsanación, realizando el despacho saneador en fecha 01 de agosto de 2014, siendo admitida en fecha 04 de Agosto de 2014, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, ordenando las notificaciones a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 18 de marzo de 2014, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, compareciendo el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.479.752, con la presencia de su apoderado judicial ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, la demandada de auto Universidad Francisco de Miranda goza de las prerrogativas procesales que le corresponden segunda ley, es por lo que ordenaron su remisión al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2015, este tribunal recibió expediente y al quinto día hábil se admitió los medios de pruebas promovidos y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de agosto de 2015, a las diez y treinta de la mañana y en fecha 16 de septiembre de 2015, se REPROGRAMO la misma, en razón de haberse decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Receso de las actividades judiciales, para que tenga lugar la audiencia Oral, publica y Contradictoria de Juicio, para el día 22 de Octubre de 2014, a las 10:30 a.m., a la que comparecieron las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.479.752; asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, alega lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2006, ingreso a prestar servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, como almacenista T/C, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, del Estado Falcón, bajo la responsabilidad de la dirección de Recursos Humanos, a cargo de la Coordinadora de ese Departamento Licenciada Adriana Boscarino, con un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de 5.870,10, lo que hace un salario diario de 195,67; y salario integral de 226,11 Bs.
Lo que seria de 5.870,10 mensuales, divido entre el año 365 días, le sumo 30 días de bonificación de fin de año y 21 días de bono vacacional, lo que hace un total de Bs. 416, que multiplicado por Bs. 195,67, que es el salario diario normal devengado, obtenemos la cantidad de Bs. 81.398,72, divido en 365 días del año; da como resultado el salario integral de Bs. 226,11 (365 +30+ 21= 416x195,67= 81.398,72 dividido entre 365 = Bs. 226,11 salario integral), de acuerdo al artículo 142, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.
Siendo que en fecha 25 de febrero de 2014, la inspectoria del trabajo emitió providencia Administrativa, calificando y ordenando mi despido justificado a solicitud interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que fueron 7 años, seis meses y ochos días.
De las pretensiones reclamadas:
Por antigüedad del régimen anterior: el 18 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2012, me corresponde 375 días, los que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67, da como resultado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRECIENTO SETENTA Y SEIS CON 25 CMOS. (Bs. 73.376,25).
Antigüedad Articulo 142 lit. “A”. Del 01-05-2012 al 30-07 2012, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. Del 01-08-2012 al 31-10- 2012, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. Del 01-11-2012 al 31-01 2013, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. 01-02-2013 al 30-04-2013, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. 01-05-2013 al 31-07 2013, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. 01-08-2013 al 31-10-2013, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. 01-11-2013 al 31-01-2014, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. 01-02-2014 al 26-03-2014, corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario devengado que son Bs. 195,67; se obtiene un resultado de 2.935,05. Lo que sumando estas cantidades dan un resultado de 24.393,60 Bs.
Utilidades reclamadas:
Utilidades Fraccionadas año 2014. Corresponde 15 días, lo que multiplicados por el salario diario integral que son 226,11 Bs; se obtiene un resultado de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BILVARES CON 65 CMS. (3.391,65).
Vacaciones reclamadas:
Vacaciones correspondientes al año 2014, me corresponde 90 días, lo que multiplicados por salario diario integral que son Bs. 226,11 se obtiene un resultado de 20.349,90.
Vacaciones fraccionadas año 2014, me corresponde 11 días, los que multiplicados por el salario diario integral que son Bs. 226,11 da como resultado de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CIN 21 CMOS. (2.487,21)
Pago referente a Cesta Ticket.
Cesta Ticket correspondiente al año 2013, desde el mes de enero al mes de diciembre a razón de 1.605,00 mensual, que sumados se obtiene un resultado de 19.960,00 Bs., correspondientes a los meses Enero: (días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28,20 y 31); febrero (3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 ,18 ,19 ,20 ,21, 24 ,25 ,26 ,27 y 28) y marzo (5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 ,21 ,24 ,25 ,26, 27 y 28) y marzo (5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del año 2014 razón de 1.605,00 Bs.; se obtiene un resultado de 4.815,00. Lo que sumando todas estas cantidades por los conceptos señalados, se obtiene un resultado general a cancelarme por derechos a mis Prestaciones Sociales y otros beneficios de Bs. 148.773,61, cantidad esta por la que esta demandado. Demanda también el pago de las cantidades de dinero, que por concepto de indexación salarial, fidecomiso a abono a interés a las prestaciones sociales, interés de mora por el retardo al pago, de acuerdo al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además, de retroactivo que me puedan corresponder. Acciono así mismo el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado asistente, estimando en la forma que indica el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta en actas que la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no consignó contestación de la demandada, como tampoco promovió medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, así como lo ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 y conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa, en relación a las Universidades Nacionales, las asimila a Instituto Autónomos señalando en Sentencia de fecha 15-07-2003 caso. Mercedes Matilde Mendoza Vs. Universidades del Zulia; aunado a ello, que la Ley Orgánica de la Administración Publica; en su artículo 97, establece que; “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipio”. Bajo, dichas consideraciones, es por lo que concluye este operador de justicia que las Universidades nacionales, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le otorga a la Republica. Y Así se Establece.
II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte y acata este Juzgado.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.
En este sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda no lo realizo; y siendo que el presente caso la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ente este que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales, que se le otorgan a la Republica, ello, conforme a lo indicado en Sentencia de fecha 15-07-2003, dictada por la Sala Político Administrativa en el caso: MERCEDES MATILDE MENDOZA vs. UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que este operador comparte a plenitud y aplica en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no asistió a la Audiencia Preliminar ni tampoco a la Oral, Pública, Contradictoria de Juicio, es por lo que forzoso es para este sentenciador entrar a decidir el presente asunto, sin embargo, dado el carácter de ente público de lo cual esta investida la demandada por goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a la República y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en consonancia a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica los cuales establecen:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Por su parte el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, establece lo siguiente:
Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y demás entes políticos territoriales en todo el proceso laboral y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.
Así las cosas, visto las anteriores consideraciones y bajo las alegaciones realizadas por la parte demandante y vista que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió medios probatorios, puesto que la misma goza de las prerrogativas procesales, que gozan estos entes territoriales, por tal consideración se tiene como contradicho o negada todos y cada uno de los alegatos establecidos por el actor en su libelo, por lo que, procede este sentenciador a verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes y de ser así, si al actor se le adeudan los conceptos demandados como:
Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Cesta Ticket.
Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.1) PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE
II.1.1) DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada marcada con la letra “A” Providencia Nº 007-2014 con fecha 25 de febrero de 2014, (inserta en el folio 47 al 52). De dicha Providencia Administrativa, se desprende que la accionante Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda solicitud la calificación de falta contra el ciudadano Ramón Rodríguez; siendo la fecha de la solicitud el día 01 de marzo de 2012; donde se evidencia que fue declarada con lugar por cuanto el accionante logro demostrar que el trabajador incurrió en la causa justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por lo que necesariamente debe este sentenciador dale valor probatorio a la referida instrumental; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se observa, que contra la referida Providencia no se realizaron los recursos pertinentes, es decir, ni ordinarios ni extraordinarios y siendo que fue solicitado ante este Tribunal reclamación por el Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales. Es por lo que concluye este operador de justicia que entre el demandante de auto ciudadano RAMON RODRIGUEZ y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, si existió una relación de índole laboral, la cual culmino por autorización expresa del respectivo órgano administrativo y acatada por la entidad de trabajo, lo que genera el legitimo derecho al demandante a reclamar el pago de su respectiva Prestación de Antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral. Y Así se Establece.
2.- Constancia de Trabajo en un folio útil (inserta en el folio 53). De dicha copia se desprende que la directora de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), hace constar que el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.479.752, ejercía el cargo de ALMACENISTA T.C, con una fecha de ingreso 18-09-2006, con sueldo integral 5.870,00 BsF., correspondía al personal obrero fijo. Este sentenciador una vez realizado el análisis del referido instrumento el cual se procede adminicular con la Providencia Administrativa anteriormente analizada y valorada, de determina que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y que dicha relación comenzó 18-09-2006 y culmino el 25 de febrero de 2014, todo conforme a lo dictado en Providencia Administrativa Nº 007-2014, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en actas, que la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no consignó medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, así como lo ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 y en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en relación a las Universidades Nacionales, las asimila a Instituto Autónomos señalando en Sentencia de fecha 15-07-2003 caso. Mercedes Matilde Mendoza Vs. Universidades del Zulia; aunado a ello, que la Ley Orgánica de la Administración Publica; en su articulo 97, establece que: “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipio”. Es por ello, que las Universidades gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que las leyes le otorgan a la republica. Y Así se Establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Respecto a este medio de prueba realizada al ciudadano Ramón Rodríguez; en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 22 de octubre del presente año, ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador observo de lo alegado por el actor en sus declaraciones, se pudo constatar que el mismo no presto servicios en la entidad de trabajo durante los años 2012 y 2013, ya que según sus dichos presento alergias fuertes que le dificultaban realizar su trabajo en el área de almacén de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; y que dicha suspensión fue, a partir, de comienzo del año 2012. Igualmente expreso el actor en el interrogatorio realizado por este Tribunal, que el mismo entregaba algunos reposos médicos a sus superiores; así como también expreso que le fue calificado el despido, en razón de no haber justificado previamente sus ausencias del sitio de trabajo. Así las cosas, observa este sentenciador que de la declaración de parte realizada a este ciudadano, se pudo evidenciar que la relación de trabajo existente entres las partes estuvo interrumpida desde inicio del ejercicio fiscal 2012, sin que el trabajador justificara las faltas conforme a las disposiciones legales, contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es por lo que este sentenciador deduce que el referido medio de prueba deberá ser concatenada con las otras instrumentales promovidas y valoradas en actas, toda vez que de la misma se observa que al actor no le corresponden el beneficio de cesta ticket, reclamado en el ejercicio fiscal 2012 y 2013, puesto que las ausencias del trabajador no fueron debidamente justificadas ni en la entidad de trabajo hoy demandada ni ante este Tribunal que esta conociendo del presente caso. Y Así se Establece.
Igualmente resulta oportuno indicar, que de los privilegios y prerrogativas que goza la republica y aquellos ente políticamente territoriales, y la responsabilidad que tienen en dar contestación a la demanda, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango y Valor de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e interés patrimoniales de la Republica”. Todo por cuanto en el presente expediente la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, no contesto la demanda, no promovió pruebas. Sin embargo, en fecha 30 de julio de 2015; el abogado Luís Egurrola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 178.755, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, diligencio en el presente asunto en la cual consigno copia fotostática simple de instrumento Poder General; y del mismo se desprende que dicho poder fue otorgado por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO en su carácter de rector de la Universidad Nacional Experimental “ Francisco de Miranda”; en la cual confirió poder a los abogados: RAMIRO ANTONIO MARTINEZ, HELIANA BARROETA, WLADIMIR SALOM, SANDRA FERNANDEZ, LUIS EGURROLA, CAROLINA CADENAS y FRANKLIN ACOSTA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.699, 89.982, 83.667, 55.447, 178.755, 67.753 y 154.334, respectivamente, sin que se hayan evidenciado actuación alguna por parte de los referidos profesionales del derecho,
En este orden, después de valorarlos medios de pruebas promovidos, se procede a verificar la relación laboral existente entre el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a través de la pruebas promovidas se desprende que hubo una relación laboral, ya que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda solicito la calificación de falta del ciudadano RAMON RODRIGUEZ, por inasistencias injustificadas, tal como se desprende de la providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado falcón, la cual fue declarada con lugar, procediendo el órgano administrativo del trabajo autorizar el despido del trabajador hoy actor en fecha 25- 02-2014. Y de la constancia de trabajo se observa el inicio de la relación laboral fue en fecha 18-09-2006; en la cual se hace constar que es obrero fijo; de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Y habiéndose resuelto el primer hecho controvertido, referido a la existencia de la relación laboral, pasa este operador de justicia a verificar los conceptos demandados por el actor, teniendo presente que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, goza de las prerrogativas conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se observa que ciertamente existió una prestación de servicio entre las partes intervinientes en el presente proceso, la cual inicio en fecha 18 de septiembre del 2006, y culmino en fecha 25 de febrero del año 2014, cuando se autoriza a través del órgano administrativo del trabajo al despido del trabajador ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ, por haber incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo. No obstante, procede este operador de justicia, a declarar procedente los derechos laborales, como también lo son los derechos fundamentales los cuales han contribuido al cambio del modelo de estado, esto en la transformación de las relaciones entre Estado y la Sociedad y muy en particular de las función tipificado en esas relaciones asignadas a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales no son solo un pacto para la limitación del ejercicio del poder político si no que también forman parte de un programa de acción política de promoción de igualdad y de bienestar de los ciudadanos.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a referirse al primer concepto solicitado por el demandante de auto, referido a la Antigüedad; donde se observa que en la Providencia Administrativa, se deja sentado que la Inspectoria del Trabajo, reconoce y ordena a la entidad de trabajo, que se le cancele al trabajador todos los conceptos laborales adeudados, referidos al pago de sus prestaciones sociales; criterio este que comparte este sentenciador, toda vez, que la prestación de Antigüedad es la que permite a cualquier individuo a desarrollarse económicamente en la sociedad, para con ello, poder alcanzar ese estado de bienestar social que promulga nuestra Carta Fundamental, y con ello, cualquier persona pueda alcanzar la mayor suma de felicidad posible que le permita cubrir sus necesidades básicas de él y todo su núcleo familiar. Sin embargo, quedo evidenciado que el presente caso, el trabajador fue quien decidió abandonar su sitio de trabajo por voluntad unilateral, trayendo esa conducta como consecuencia la interrupción de ese beneficio social, que pudiera cubrir posibles contingencias a su núcleo familiar.
No obstante, se observa que logro el actor con sus escasos años de servicio a favor de la demandada de auto a ser acreedor de la Prestación de Antigüedad, por lo que a continuación procede este tribunal a realizara dicho calculo desde 18 de septiembre de 2006 hasta el 25 de febrero de 2014, fecha esta en que el órgano administrativo autoriza su despido con un salario mensual de 5.870,00 Bs. Lo cual nos da un tiempo de servicio 7 años, 5 meses y 7 días.
Salario diario = 5.870/30 días= 195,66 Bs.
Salario integral= salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de Utilidades:
Dicho cálculo de las prestaciones sociales se realiza de conformidad a Cláusula 89 de la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO y LA LEY ORGANICA DE TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
Alícuota de Bono Vacacional= salario diario * Bono vacacional/360 días.
Alícuota de Utilidades= Salario diario* Utilidades /360 días.
Salario integral= 195,66 Bs.+ (195,66 Bs.* (15 +7)/365) + (195,66 Bs.* 30/365)=
Salario Integral= 195,66 Bs.+ 11,25+ 16,08=
Salario integral= 222,99 Bs.
Prestaciones Sociales= salario integral* (7 años de servicio *30 días según lo establecido en el articulo 142 literal c)=
Prestaciones Sociales= 222,99 Bs. * 210= 46.827,90 Bs.
Le corresponde la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (46.827,90 Bs., por Prestaciones Sociales.
Utilidades Fraccionadas 2014: desde 01 de enero de 2014 al 25 de febrero de 2014. de conformidad con la cláusula 78 de la bonificación de fin de año, establecida en la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, la cual se realizara dicho calculo con el salario integral, así como lo establece dicha cláusula.
90 días en 12 meses, ahora bien en un mes y 25 días, nos da
90 días -----12 meses.
Cuanto días ----2 meses (un mes y 25 días) = días.
Utilidades Fraccionadas = 222,99 Bs. * 15 días= 3.344,85 Bs.
Le corresponde la cantidad TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por Bonificación de fin de año fraccionado.
Vacaciones 2013-2014 fraccionadas desde la primera quincena de julio de 2013 al 25 de febrero de 2014. De conformidad con la cláusula 77, establecida en la I CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO, la cual se realizara dicho calculo con el salario integral, así como lo establece dicha cláusula.
90 días -----------12 meses.
…………………..8 meses= 60 días.
Vacaciones fraccionadas 2013-2014= 222,99 Bs. * 60 días=
Vacaciones fraccionadas 2013-2014= 222,99 Bs.* 60 días= 13.379,40.
Le corresponde la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON CUARENTA CÉNTIMOS, (13.369,40) por Vacaciones fraccionada.
De las vacaciones 2014: se niega dicho concepto, por cuanto le correspondía era una fracción entre el 2013 y 2014, es decir, desde la primera quincena de julio de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014. Por cuanto como lo establece la Convención Colectiva; dicho concepto de vacaciones es pagado a todos los trabajadores de la Universidad en el mes de julio; y la culminación de la relación laboral es en fecha 25 de febrero de 2014, todo ello por la calificación de falta que realizara la Inspectoria del Trabajo; es por ello que le corresponde es una fracción y dicho calculo ya fue realizado por este sentenciador, es por lo que niega las vacaciones 2014. Y Así se Establece.
Respecto a la solicitud de pagos de Cesta Ticket, correspondiente a los años 2013 y los meses de enero febrero y marzo de 2014. Este sentenciador niega dicho beneficio por cuanto a través de la declaración de parte, se desprende que el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, no laboro para la Universidad por una alergia, así como también, indica que no llevo los reposos correspondiente a la empleadora, es por lo que al concatenar los dichos en la declaración de parte con la cláusula 79 del beneficio de alimentación, en su parágrafo segundo, este sentenciador declara improcedente el mismo, por cuanto tenia que estar expedido el reposo por centro asistencial publico, o privado debidamente convalidado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. Y Así se Establece.
Después de analizar y observar lo que corresponde al actor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto el primer hecho controvertido como es la relación laboral, fue desvirtuado por los medio de pruebas promovidos, es que se declara parcialmente con lugar, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, dando una cantidad de bolívares (63.552,15 Bs.) SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS; por lo que se condena a la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicada en la calle norte entre Av. Manaure y calle Toledo edificio Rectorado, Santa Ana de Coro, municipio Miranda, del estado Falcón, a cancelar dicho monto a favor del actor. Y Así se Establece.
Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación labora, hasta la oportunidad del pago definitivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, correspondiente al periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2014, desde el 24 de diciembre del 2014 al 7 de enero del 2015, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2015, dicho lapso será igualmente excluido en los siguientes ejercicios fiscales, hasta la materialización del presente fallo, sucesivamente así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Por lo que se faculta al experto que a bien tenga designar el tribunal competente para la elaboración efectiva de la respectiva experticia, tomando en consideración los aspectos antes señalados. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistratura Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y Sentencia No 1607 de fecha 19-12-2012 de la Sala Social. Y así se decide.
Los Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo, hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo. Todo ello de conformidad a Sentencia Nº 1396, de fecha 06-12-2012, de la Sala Social.
Los intereses de mora y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda . POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.479.752, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.,contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ubicado en la calle norte entre Av. Manaure y calle Toledo edificio Rectorado, santa Ana de Coro, municipio Miranda, del estado Falcón, por las razones y motivos que serán desarrolladas en la parte motivo del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, a pagar al actor las Prestaciones Sociales, correspondiente desde el 18-09-2006 al 25-02-2014; así como también las vacaciones fraccionadas 2014 y utilidades fraccionadas 2014 conforme al salario integral como lo establece la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, cuyo monto será debidamente establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al ciudadano (a) Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Octubre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
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