REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA
NRPJ0012015000145
ASUNTO: IP31-L-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS FRANCISCA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.662,
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado (a) ALI SAUL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMON HERNANDEZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-15.981.781 y V-13.934.869, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.873 y 220.467.
PARTE DAMANDADA: HOTEL HOLIDAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-9.804.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.962
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OCASIÓN AL TRABAJO ASI COMO LOS MONTOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES COMO VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la transacción laboral presentada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, siendo las 10:41 del AM, por ante la Unidad de .Recepción de y distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana ARACELIS FRANCISCA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.662, abogado (a) ALI SAUL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMON HERNANDEZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-15.981.781 y V-13.934.869, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.873 y 220.467, y por la parte demandada entidad de trabajo HOTEL HOLIDAY C.A, el apoderado judicial abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-9.804.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.962, mediante la cual la parte demandada antes referida le cancelan a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 150.000,00). Corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la


República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Parafraseando lo expuesto por ambas parte en el escrito y a su vez suscrito por ellas indican que a los fines de poner fin al presente juicio, así como cualquier otra causa, seguida o que pudiera seguirse en el futuro como consecuencia de la enfermedad ocupacional descrito en el libelo de demanda, como de los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo que existió entre trabajadora y patrono y la procedencia en derecho de los demás montos y conceptos, este juzgado transcribe textualmente del escrito presentados por las partes lo siguiente: “las partes acuerdan la cantidad transaccional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), cantidad que cubre a cabalidad y de manera especifica todos los conceptos demandados e identificados en el libelo de la demanda, en el entendido que la indemnización convenida transnacionalmente se produce con posterioridad a la terminación del contrato y/o de la relación de trabajo eventualmente existió entre las partes y en todo caso, de manera exclusiva por los reclamos formulados en los literales a, c, d, e, y f del numeral 9 la cláusula SEGUNDA de la presente transacción, y para dirimir y finiquitar cualesquiera otra diferencia que pudiera existir entre las partes por cualesquiera otros reclamos, diferencias, derechos o acciones que pueda tener “LA DEMANDANTE “ contra “LA EMPRESA” y/o los accionistas o representantes de las mismas.
Igualmente se aclara a los fines legales y procesales pertinentes que la cantidad en referencia no obedece a una oferta caprichosa, sino a un cálculo responsable y plenamente apegado a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente y que se plasma en los siguientes cálculos que se transcriben a fines ilustrativos y demostrativos:
INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: A la luz de los racionamientos antes planteados, “LA EMPRESA” por efecto de la aplicación de la teoría responsabilidad objetiva, dejando en claro que no ha incurrido en hecho ilícito alguno, que el daño sufrido por “LA DEMANDANTE” deriva de la acción de un tercero enteramente ajeno a la relación de trabajo, a los fines legales pertinentes, reconoce como procedente sólo parcialmente la cantidad reclamada por LA DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, en consecuencia conviene en pagar única y exclusivamente la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.103.430,87) por el enunciado concepto.
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: A los fines legales pertinentes, LA EMPRESA reconoce como plenamente procedente la totalidad reclamada por LA DEMANDANTE, a la cual se le deben practicar los descuentos por las cantidades depositadas en el Fideicomiso, quedando como suma pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.625,86) por el enunciado concepto aún no cancelado.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015: A los fines legales pertinentes, LA EMPRESA reconoce como plenamente procedente la totalidad reclamada por LA DEMANDANTE, en consecuencia conviene pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.3.770, 01) por el enunciado concepto aún 376.25 no cancelado.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015: A los fines legales pertinentes, LA EMPRESA reconoce como plenamente procedente la totalidad reclamada por LA DEMANDANTE, en consecuencia conviene en pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.3.770, 01) por el enunciado concepto aún no cancelado.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015: A los fines legales pertinentes, LA EMPRESA reconoce como plenamente procedente la totalidad reclamada por LA DEMANDANTE, en consecuencia conviene en pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (7.376, 25) por concepto de utilidades fraccionadas aún no canceladas.
En la CLÁUSULA SEPTIMA: “LA DEMANDANTE”, declara 1. Que reconoce plenamente la improcedencia de los conceptos plasmados en el libelo de la demanda y que exceden a los cálculos previamente expresados en este documento, porque en realidad, recibió de manera oportuna y fiel todas las cantidades que conforme a la Ley debían serle canceladas por “LA EMPRESA”. 2. Que acepta la oferta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) efectuada por “LA EMPRESA” en lo expuesto en la cláusula sexta de este documento. En consecuencia, “LA EMPRESA” paga este acto a “LA DEMANDANTE”, quien recibe a su cabal y entrega satisfacción, la cantidad global de Bs. 150.000, 00, mediante la entrega un (1) cheque, signado con el número 0805945063 pagadero a la orden de la ciudadana ARACELIS FRANCISCA COLINA MARTINEZ, girado contra la cuenta corriente N° 0115-0082-01-1004191566 de la cual es titular “LA EMPRESA” en el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. La suma, antes cuantificada, ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo que eventualmente existió entre “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y dicha cantidad incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos, pretensiones y demás conceptos mencionados por “LA DEMANDANTE” en la cláusula segunda de esta transacción, así como todos los demás reclamos, acciones, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que corresponden o hubiesen correspondido a “LA DEMANDANTE” o que pudieran tener contra “LA EMPRESA” y/o sus representantes, accionistas, administradores, trabajadores, representantes judiciales, apoderados, asesores y demás dependientes o representantes laborales”.
En virtud de lo antes expuesto este juzgado da por reproducido íntegramente todo el escrito de transacción laboral en la presente sentencia.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó mediante apoderado (a) judicial y la entidad de trabajo demandada mediante apoderado judicial debidamente constituido (a) y facultado (da) para celebrar la presente transacción laboral, tal como se evidencia de los poderes que corre inserto en las actas procesales del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y
los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y la venia en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada por la ciudadana ARACELIS FRANCISCA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.662, representada judicialmente por el abogado (a) ALI SAUL AÑEZ ACACIO y DUBELIS RAMON HERNANDEZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-15.981.781 y V-13.934.869, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.873 y 220.467, y por la parte demandada entidad de trabajo HOTEL HOLIDAY C.A, el apoderado judicial abogado JORGE LUIS GARCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-9.804.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.962, por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo así como los montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público le otorga carácter de cosa juzgada a la presente Transacción laboral en Fase de Sustanciación.
SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo

establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Esta misma fecha 28-10-2015, se publico la anterior decisión, a las 9:37 A.M.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

IP31-L-2015-000193

YMCM.