REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1) de octubre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000050
ASUNTO: IP31-L-2015-000182

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO OLLARVES NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.865.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 y otros.

PARTE DEMANDADADA: ALIANZA ATMM; TRANSPORTE ROMERO C.A. y MULTISERVICIOS ANDRES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 y otros.

MOTIVO: PAGO DE LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2014, DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V..

Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre la abogada ANAROSA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO OLLARVES NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.967.865 parte actora, y el abogado RUBÉN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A..

En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la primera oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte co- demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por los conceptos demandados, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se realizará el día viernes nueve (9) del mes de octubre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por los conceptos demandados en la presente causa, una vez se haga efectivo el pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó una fecha futura para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la entidades de trabajo: ALIANZA ATMM y MULTISERVICIOS ANDRES, C.A. ni por sí ni por representación judicial alguna, esta Jurisdicente considera que siendo que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y por tanto si uno de ellos compareció a algún acto del proceso, la comparecencia del otro beneficia al contumaz y para el caso de marras cuando dos (2) de los co-demandados no asistió a la audiencia preliminar, pero otro sí, siendo éste la entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A. aplica la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil -por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual establece lo siguiente: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Es por lo que siendo satisfecha la pretensión del demandante, en virtud de haberse logrado acuerdo de mediación positiva se extienden los efectos a la parte demanda como un todo, es decir al litis consorcio pasivo necesario conformado por las siguientes entidades de trabajo: ALIANZA ATMM; TRANSPORTE ROMERO C.A. y MULTISERVICIOS ANDRES, C.A.. En tal sentido dado que la parte co- demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A. ofreció un pago a la parte actora por los conceptos demandados con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ello se convierte en un acto liberatorio con relación a las co-demandadas que no asistieron a la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre las partes en fase de mediación, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión y una vez conste el pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Por concluido el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT

En esta misma fecha 1/10/2015 siendo las 2:20 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT

ASUNTO: IP31-L-2015-000182
RJMCH