REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000056
ASUNTO: IP31-L-2015-000190

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO POLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.585.984

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ y JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 171.299 y 154.459 respectivamente y otros.

PARTE DEMANDADADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA HB FA1 R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER HENRIQUEZ, PEDRO CHIRINOS y HENRY DONQUIZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 154.791; 37.639 y 160.989 respectivamente y otros.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy 15/10/2015 se encontraba fijada la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m. en la presente causa y siendo que en el Acta respectiva se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROGER HENRIQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.791 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HB FA1 R.L. cuya representación judicial consta en las actas procesales, y la incomparecencia de la parte actora ciudadano CESAR ANTONIO POLANCO FLORES titular de la cédula de identidad No. V-5.585.984 ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que dentro de la oportunidad procesal esta Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto.
En tal sentido es menester señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Y siendo la Audiencia Preliminar una sola, en el sentido que indistintamente cuantas veces sea prolongada sigue siendo el mismo Acto Procesal, uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza el principio de la inmediación del Juez, quien tiene por norte buscar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto.

De allí que la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y las partes a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, se estableció una consecuencia jurídica por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia…”
“Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no volverá a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.”
De la norma antes transcrita se concluye que en el caso de marras dada la incomparecencia de la parte actora ciudadano CESAR ANTONIO POLANCO FLORES titular de la cédula de identidad No. V-5.585.984 ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar corresponderá aplicar lo establecido en la norma in comento, en consecuencia quien aquí decide considera procedente en derecho el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber a la parte demandante que en caso de considerar presentar nuevamente la demanda, no podrá volver a hacerlo antes de transcurridos los noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido, siendo que la presente decisión se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, corresponderá el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, siendo que en fecha 24/9/2015 fue consignado por la parte demandada escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios anexos, los cuales están bajo la guarda y custodia de este Tribunal, es por lo que se ordena su devolución a la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y POR TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano CESAR ANTONIO POLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.585.984 contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA HB FA1 R.L. por motivo de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: El demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 15/10/2015 siendo las 2:25 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT


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