REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000056
ASUNTO: IP31-L-2015-000090
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.508.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898.
PARTE DEMANDADADA: FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA); el ciudadano DANIEL DUNO demandado solidariamente en su carácter de Presidente de la referida entidad y la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) como fiadora solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE FLETEROS LA GAVIOTA S.A. ((FLEGASA): FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.281 y otros.
APODERADO JUDICIAL DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): JESÚS RAMÓN NARANJO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 124.143 y otros.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO CON REALCIÓN A LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA EN ESTE PROCEDIMIENTO PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Vista la diligencia de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), presentada por el abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.281 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA), parte co-demandada en la cual solicita: “1) Se revoque el auto de fecha 8/10/2015 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; 2) Pronunciamiento sobre el desistimiento propuesto en fecha 7/8/2014 y 3) La declaratoria de improcedencia del desistimiento propuesto. Así mismo el abogado JESÚS RAMÓN NARANJO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 124.143 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) presentó diligencia en fecha 13/10/2015 mediante la cual solicitó igualmente pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora pasa a pronunciarse de lo peticionado en tiempo hábil para ello de la siguiente forma: De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 7/8/2015 fue presentada diligencia constante de un (1) folio útil, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifestó su desistimiento respecto a la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestando textualmente así:” MANIFIESTO FORMALMENTE: DESISTO de la presente acción respecto a la co-demandada solidariamente en este procedimiento PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en razón de que tal como ha quedado demostrado en otros procedimientos que cursan en este mismo Circuito la misma, no tiene inherencia en la prestación de los servicios de la entidad de trabajo FLETEROS “LA GAVIOTA”, S.A., (FLEGASA) y el ciudadano DANIEL DUNO, en su carácter de Presidente, quien fuera demandado solidariamente.” En relación a ésta última diligencia este Tribunal no había emitido pronunciamiento en virtud que la Jueza Provisoria Albelis Olivres se encontraba en estado de notificación a las partes de su abocamiento y posteriormente esta Jurisdiente igualmente debía esperar cumplir los extremos del abocamiento respectivo, por ello lo hace en este momento.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario conceptualizar la Institución del Desistimiento en base a la doctrina de procesalistas clásicos, como Borjas y Marcano Rodríguez que lo enmarcan como: ”un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese intentado”.
En cuanto al fundamento legal del desistimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal por aplicación analógica pasa a analizar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
.
Continuando con la fundamentación legal, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 establece lo siguiente:
Artículo 89 numeral 2: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezcan la ley.
Es por ello, que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. En tal sentido dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral solo es posible el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción, criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Por lo que es importante connotar que el desistimiento del procedimiento no significa la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. (Ricardo Henríquez La Roche. El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Editorial Liber, Cuarta Edición, Venezuela, 2011). En tal sentido no se trata de menoscabo de derechos Constitucionales, los cuales corresponde a esta Juzgadora garantizar de acuerdo a la Ley. Asimismo la doctrina al referirse al desistimiento alude que sería siempre temporal y no definitivo, pues el individuo es mero portador de un derecho cívico de acción con finalidad pública, y no su titular (Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Paredes Editores, Caracas, Venezuela,1990).
En atención a lo mencionado ut supra y en aplicación de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los principios bajo los cuales el Juez laboral deberá orientar sus actuaciones y atendiendo al caso específico de la presente causa, se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, presentó el desistimiento en relación a la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en fase de sustanciación por lo que no se requiere del consentimiento de la parte demandada, configurándose así como un acto unilateral de la parte actora.
De esta forma este Tribunal una vez examinado el caso bajo estudio pasa a verificar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos procesales exigidos no solo por la Ley sino por la jurisprudencia los cuales son los siguientes a saber: 1. Que conste en el expediente de forma auténtica y 2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. No. 99-612. Sentencia del 24-02-2000).
En cuanto al primer presupuesto se constata diligencia que riela al folio ciento diecinueve (119) de la pieza No. 3 del expediente, a través de la cual hubo la manifestación expresa del desistimiento presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898; por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar el documento poder que riela a las actas procesales en los folios del doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la Pieza No. 1 siendo que al folio doscientos nueve (209) en la línea veintiuno (21) se señala la facultad que tiene la abogada antes mencionada de “desistir”, corroborándose así la capacidad que tiene para desistir, facultad ésta expresa, dada por el ciudadano demandante de autos; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento respecto al procedimiento contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en calidad de co-demandada solidariamente. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto antes mencionado, no existe condición alguna expresada por la parte demandante de autos que supedite el acto jurídico realizado; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento en cuestión; y en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante y objetados por la representación judicial de la parte co-demandada FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA), considerando el hecho que no son vinculantes para el presente caso, se desestiman los mismos por cuanto el desistimiento formulado es inherente a la intervención en juicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y en nada vulneran los derechos irrenunciables del trabajador como un derecho subjetivo, dado que la demanda se mantendrá intacta en el proceso en cuanto a la pretensión en contra de otros sujetos pasivos como lo son: FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA) y el ciudadano DANIEL DUNO demandado solidariamente en su carácter de Presidente de la referida entidad, y como tercero interviniente la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; toda vez que la Ley no establece la necesidad de una fundamentación, para ejercer voluntariamente el desistimiento in comento, dado que es un acto unilateral de la parte actora en esta fase del proceso. Así se decide.
Lo antes expuesto permite a esta operadora de justicia considerar que el acto de desistimiento formulado por la parte actora, en cuanto al desistimiento en el presente proceso solo respecto a la co-demandada solidariamente en este procedimiento PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), está enmarcado en el sentido que una vez que trajo al juicio a la referida sociedad mercantil en cualidad de co-demandada, siendo acordado por el Tribunal conforme a derecho, considera en esta oportunidad excluirlo del proceso y seguir el juicio con los demás co-demandados, en el entendido que no desiste de la acción ejercida como ya se expuso antes, sino de la decisión de haber traído al juicio a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia tal situación jurídica es procedente por lo que el Tribunal le imparte su homologación respectiva y consecuencialmente niega lo solicitado en el particular 3 por el abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.281 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA). Así se decide.
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por considerarse inoficiosa, toda vez que lo aquí decidido en nada obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado; igualmente no se ordena la notificación de las partes por estar a derecho. Así se decide.
Así mismo se hace del conocimiento que una vez publicada ésta sentencia interlocutoria, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, la causa seguirá su curso de Ley con la exclusión de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) del presente proceso, dada la naturaleza de lo aquí vertido. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de dejar transcurrir el lapso pertinente, acuerda lo solicitado en el particular 1 por el abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.281 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA) y revoca el auto de fecha 8/10/2015 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, y por auto separado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo éste el acto legal subsiguiente. Así se decide.
Siendo así las cosas con la presente decisión se pronuncia este Tribunal de las diligencia realizadas por la parte actora y por las sociedades mercantiles FLETEROS LA GAVIOTA S.A., (FLEGASA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los presupuestos exigidos por la Ley, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.898 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA LEÓN titular de la cédula de identidad No. V-13.508.887 parte actora, respecto al procedimiento contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en calidad de co-demandada solidariamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se excluye a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) del presente proceso, como consecuencia del particular que antecede. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 16/10/2015 siendo las 11:05 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
RJMCH
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