REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, (23) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000059
ASUNTO: IP31-L-2014-000381
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE SANCHEZ MORILLO, NOHEL ANTONIO VELASCO MOLINA, HAROLD FELIPE CASTRO HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-9.581.721; V-9.585.671; V-10.974.695 y V-16.755.100 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSCKAR ALFONSO RAMIREZ QUERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 189.694.
PARTE DEMANDADA: TEX, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY MEDINA, RUBÉN VILLAVICENCIO y NATHALY VILLAVICENCIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 128.775; 14.618 y 155.742 y otros.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE INTERVENCIÓN COMO TERCERO DE PDVSA PETROLEO S.A..

Dado que en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) fue presentado libelo de demanda por el abogado JOSCKAR ALFONSO RAMIREZ QUERO titular de la cédula de identidad No. V- 10.968.651 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 189.694 con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANCHEZ MORILLO, NOHEL ANTONIO VELASCO MOLINA, HAROLD FELIPE CASTRO HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-9.581.721; V-9.585.671; V-10.974.695 y V-16.755.100 respectivamente; subsanado el libelo, fue admitida la demanda contra la entidad de trabajo TEX C.A. en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil quince (2015). En fecha doce (12) del mes de febrero del año en curso, la abogada ANNY KARIELIS MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 128.775 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta solicitud de intervención como tercero forzado a la causa de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., tercería ésta que fue admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose la notificación respectiva conjuntamente con la del Procurador General de la República. En fecha treinta (30) del mes de marzo del presente año, la abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.742 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó: el desistimiento de la acción y del procedimiento en relación y cuanto a la solicitud de intervención de PDVSA, en condición de tercero, y por vía de consecuencia dejar sin efecto la solicitud de intervención y la respectiva admisión de la intervención; y la notificación a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil PDVSA. Y siendo que en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurriendo los extremos legales establecidos en el auto de la referida fecha, es por lo que encontrándose en el lapso legal para pronunciarse respecto a lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Como primer punto importante esta Juzgadora considera necesario conceptualizar la Institución del Desistimiento en base a la doctrina de procesalistas clásicos, como Borjas y Marcano Rodríguez que lo enmarcan como: ”un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese intentado”.
En cuanto al fundamento legal del desistimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal por aplicación analógica pasa a analizar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(negritas y subrayado del Tribunal)

En atención a lo mencionado ut supra y en aplicación de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los principios bajo los cuales el Juez laboral deberá orientar sus actuaciones, y atendiendo al caso específico de la presente causa, se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial, presentó el desistimiento en fase de sustanciación, configurándose así como un acto unilateral de la parte demandada.
Es necesario establecer que el “desistimiento” presentado se circunscribe a un desistimiento de la solicitud de tercería el cual es un acto del proceso, más no versa sobre el procedimiento en sí, que es uno solo, lo cual puede hacerlo únicamente el demandante conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y si lo hace su apoderado judicial debe tener facultad expresa conforme lo expuesto en el artículo 154 eiusdem. Por ello es necesario hacer una connotación pedagógica, en cuanto a que no le está dada la facultad a la parte demandada de desistir de la acción ni del procedimiento por cuanto no fue quién accionó al órgano jurisdiccional; así mismo es inadecuado jurídicamente hablando la posibilidad que existan procedimientos paralelos con relación a las partes, porque el proceso es uno solo, donde intervienen los sujetos en él involucrados, si bien es cierto pueden haber incidencias, tercerías, recursos, etc., el proceso que conlleva a un procedimiento legal en la causa principal sigue siendo la misma de forma autónoma, una vez que el demandante solicitó la tutela de sus derechos. Sin embargo esta operadora de justicia en aplicación al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busca de la verdad, del análisis exhaustivo del escrito presentado y de conformidad con el principio de la prioridad de la realidad de los hechos, contemplado en el artículo 2 eiusdem, concluye que la petición de la solicitante está enmarcada en el sentido que una vez que la parte a la que representa trajo al juicio a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., siendo acordado por el Tribunal conforme a derecho, considera en esta oportunidad excluirlo del proceso y seguir el juicio como parte demandada que fue llamada a la causa.
Siendo así las cosas, parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia. De lo que se puede deducir que en el caso de marras hay una renuncia o abandono a que el tercero interviniente siga siendo parte del presente litigio, desistimiento éste que no se refiere en nada al objeto o pretensión de la demanda, ya que no le está dada esa potestad al demandado de autos; igualmente no se está en presencia de un modo autocomposición procesal, pero sí en medio de un acto unilateral, por lo que corresponde a esta Jurisdicente velar por el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 3 y aplicar la celeridad procesal como principio rector del proceso laboral venezolano.
De esta forma este Tribunal una vez examinado el caso bajo estudio pasa a verificar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos procesales exigidos no solo por la Ley sino por la jurisprudencia los cuales son los siguientes a saber: 1. Que conste en el expediente de forma auténtica y 2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. No. 99-612. Sentencia del 24-02-2000).
En cuanto al primer presupuesto se constata diligencia que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente, a través de la cual hubo la manifestación expresa del desistimiento presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.742; por lo que corresponde a esta Juzgadora revisar la diligencia mediante la cual se realiza la sustitución poder que riela a las actas procesales en los folios setenta y dos (72), en al cual se dieron por reproducidas las facultades conferidas en el documento poder que riela a los folios que van del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), siendo que al folio cincuenta y uno (51) en la línea dos (2) se señala la facultad que tiene la abogada antes mencionada de “desistir”, corroborándose así la capacidad que tiene para desistir, facultad ésta expresa; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto antes mencionado, no existe condición alguna expresada por la parte demandada de autos que supedite el acto jurídico realizado; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
Lo antes expuesto permite a esta operadora de justicia considerar que el acto de desistimiento del llamado a tercería formulado por la apoderada judicial de la parte demandada TEX, C.A., es procedente por lo que el Tribunal le impartirá su homologación respectiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se considera inoficiosa, toda vez que lo aquí decidido en nada obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia se niega; y en relación a la solicitud de notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. de la presente decisión, igualmente se niega dado que como tercero interviniente fue notificado del abocamiento antes referido en fecha 20/4/2015 según riela al folio ciento uno (101), por consiguiente está a derecho. Así se decide.
Así mismo se hace del conocimiento que una vez publicada ésta sentencia interlocutoria, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, la causa seguirá su curso de Ley con la exclusión de PDVSA PETROLEO, S.A. consecuencialmente, dada la naturaleza de lo aquí vertido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandada entidad de trabajo TEX, C.A. en cuanto al llamado de PDVSA PETROLEO, S.A. como tercero forzoso, en el juicio incoado por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE SANCHEZ MORILLO, NOHEL ANTONIO VELASCO MOLINA, HAROLD FELIPE CASTRO HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-9.581.721; V-9.585.671; V-10.974.695 y V-16.755.100 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se excluye a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. del presente procedimiento, como consecuencia del particular que antecede. Así se decide.
TERCERO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 23/10/2015 siendo las 9:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2015-000381
RJMCH