REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
No. PJ003201500060
ASUNTO: IP31-L-2015-000185

PARTE ACTORA: MARÍA GREGORIA LÓPEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. 24.306.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY CAROLINA LA CONCHA GUTIÉRREZ y JULIO C. PEREZ L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 202.205 y 98.785 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: GRUPO COSCOS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA G. LOPEZ B. titular de la cédula de identidad No. 24.306.817 asistida en esa fecha por los abogados: FANNY CAROLINA LA CONCHA GUTIÉRREZ y JULIO CESAR PEREZ LOAIZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 202.205 y 98.785 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; por lo que el alguacil Ernesto López, expuso:” El día 29 de Septiembre del presente año (2015), siendo las 02:40 p.m., me traslade a la dirección especificada en el Cartel de Notificación, estando en el lugar fui atendido por un ciudadano Armando Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-19.992.367, quien manifestó ser la vigilante de la entidad de trabajo Grupo Cosco, C.A, recibiendo y firmando voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la referida dirección” exposición ésta que se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente. El día dos (2) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.), correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual la causa fue previamente distribuida sistemáticamente en acto público realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, acto en el cual fue asignada la causa a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí decide, por lo que se procedió a verificación de las actuaciones procesales en aras de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.817 con el carácter de parte actora, asistida por la abogada FRANCYS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.453 y de la incomparecencia de la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A. parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del trabajo en el artículo 11 eiusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por la parte demandada, trae como sanción procesal la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta Juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley sustantiva laboral. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora fue de oficial de seguridad.
3. La fecha de inicio fue el veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta el once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
4. Duración de la relación laboral fue de ocho (8) meses y quince (15) días.
5. Que el último salario básico mensual alegado por la trabajadora era de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.903,27). Al respecto esta Jurisdicente determina la aplicabilidad del Decreto No. 935 de fecha 29/4/2014 publicado en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.401 de fecha 29/4/2014 vigente desde el 1/5/2014 como salario básico mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en atención al principio iura novit curia, adicional a ello, los cálculos reclamados y discriminados en el libelo de demanda fueron en base a éste salario; igualmente salario básico diario era de Bs. 141,72 y salario diario integral era de Bs. 159,41.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este Juzgado condena a la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal “a” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 45 días que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 159,41 arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.173,45).
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: Corresponde según el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 10 días que multiplicado por el último salario básico normal devengado de Bs. 141,71 arroja la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.417,10).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde según el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 10 días que multiplicado por el último salario básico normal devengado de Bs. 141,71 arroja la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.417,10).
UTILIDADES FRACCIONADAS: En este concepto la demandante reclama 17 días medio, sin embargo conforme a derecho, le corresponde según el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 días que multiplicado por el último salario diario normal devengado de Bs. 141,71 lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.834,20).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En este concepto la parte demandante se fundamenta en el artículo 142 literal F, y en base al principio iura novit curia, dada la manifestación de un derecho y el reclamo del mismo, le corresponde según el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad reclamada y acordada de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 508,56).

Las cantidades condenadas antes descritas arrojan un monto total de TRECE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.350,41), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.
Así mismo se acuerda el pago de LOS INTERESES MORATORIOS solicitados en el libelo de demanda, los cuales se ordena cancelar a la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A., parte demandada conforme a derecho según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, a partir del once (11) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) hasta su definitivo pago. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la INDEXACIÓN MONETARIA en virtud al criterio acogido por la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia lo acuerda en consecuencia, ordena en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.
En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arroje la experticia completaría del fallo antes ordenada serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
DISPOSITIVA
Con mérito en las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hechos en contra de la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A..
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GREGORIA LÓPEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. 24.306.817 en contra de la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A. a cancelarle a la ciudadana MARÍA GREGORIA LÓPEZ BORGES, titular de la cédula de identidad No. 24.306.817 la cantidad total de TRECE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.350,41) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo GRUPO COSCOS C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 26/10/2015 siendo las 9:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
RJMCH