REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de octubre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000055
ASUNTO: IP31-L-2015-000122

PARTE ACTORA: EIRA SOFIA DIAZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.769.222.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS COLINA y YEZENIA GONZALEZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.556 y 160.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: COLUMBIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR GOITIA; NATASHA DIAZ y JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 134.762; 172.374 y 123.650 en su orden y otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 6/7/2015 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologó la medición positiva entre las partes cuyo acuerdo fue el pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 26.035,80) con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, cuya entrega efectiva se realizará el día miércoles veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6/8/2015 fue solicitado el decreto de ejecución en virtud de no haberse realizado el pago en la fecha acordada; en fecha 11/8/2015 se dictó decreto de ejecución forzosa en el cual se estableció lo siguiente: “DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.071,60), que comprende el doble de la suma incumplida. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma acordada de VEINTISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.035,80). Asimismo la parte demandada deberá cancelar las costas procesales en el proceso de ejecución y adicionalmente deberá pagar los intereses de mora sobre la cantidad homologada a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculada desde presente fecha, hasta el pago efectivo de la cantidad convenida a pagar; igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada en la Audiencia Preliminar como resultado de una mediación positiva homologada por el Tribunal, la cual deberá ser calculada desde este Decreto de Ejecución hasta su materialización”. Ahora bien, vista la Audiencia Conciliatoria en Fase de Ejecución, en la cual se llegó a un acuerdo con intervención de la Jueza, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 6/7/2015 la cual está definitivamente firme, haciéndose la entrega del pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.035,86) a través de cheque No. 37327488 de fecha 7/10/2015 girado contra la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana EIRA DIAZ ARENAS por parte del apoderado judicial de la parte demandada NESTOR GOITIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.762 a la abogada YEZENIA GONZALEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 160.931 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien facultada para ello recibió el mismo, por lo que las partes manifestaron que no había nada pendiente por reclamar ni cancelar, y solicitaron la homologación del pago realizado en fase de ejecución conjuntamente con el archivo definitivo del expediente.
Es así como esta Jurisdicente pasa a verificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 6/7/2015 dictada por este Juzgado, la cual riela a los folios que van desde el 31 al 34 de la presente pieza, donde se estableció lo siguiente: “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide. CUARTO: En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Así se decide.”
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo realizado en fase de ejecución, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que aún y cuando fue solicitado el decreto de ejecución forzosa éste no se materializó dado que hubo un pago total en fecha 7/10/2015 y vista la manifestación de ambas partes de no quedar nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 6/7/2015 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al cierre y archivo definitivo del expediente solicitado.
En tal sentido se verifica del folio 21 al 22 otorgamiento de poder apud acta donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión; así mismo se constata a los folios del 28 al 31 la plena facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto como resultado de una mediación positiva, cuyo monto acordado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra; es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el proceso de ejecución. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN CON INTERVENCIÓN DE LA JUEZA, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por la ciudadana EIRA SOFIA DIAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.769.222 contra la entidad de trabajo COLUMBIA C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el proceso de ejecución. Así se decide.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en el proceso de ejecución dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 9/10/2015 siendo las 9:25 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2015-000122
RJMCH