REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA Nº PJ0042015000034
ASUNTO: IP31-L-2014-000277

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.529.952, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OTTO ARGENIS FLORES PETIT, debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo el Nº 176.176.
DEMANDADO: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P) inscrita en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia el 15 de marzo 1951, bajo el Nº 10 folio 12, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nº 43, libro 62, tomo 3, página 169 a la 184.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NERIO HERRERA BASABE, MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, ABILIALICIA PEÑA REVEROL y GABRIELA ESTHER PETIT LUGO debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 105.912, 116.431, 101.118, 126.395 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 07 de octubre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado OTTO ARGENIS FLORES PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.176 actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.529.952, siendo admitida en fecha 09 de Octubre de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P).

En fecha 08 de enero de 2015, siendo día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 12 de mayo de 2015, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 22 de mayo de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 23 de junio de 2015, la cual no pudo celebrarse por cuanto en dicha fecha no hubo despacho con ocasión de la celebración del día del abogado.

El 25 de junio 2015, visto que no hubo despacho para el día 23 de junio de 2015 y en virtud de solicitud presentada por la Abogada GABRIELA ESTHER PETIT LUGO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en el valor probatorio de los informes reprograma la audiencia de juicio hasta que consten la totalidad de las pruebas promovidas, constatada la totalidad de las pruebas de informes, se fija la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2015.

En fecha 06 de octubre de 2015, estando presente la parte actora ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, plenamente identificado en autos, y su apoderado judicial OTTO FLORES PETIT, así mismo las Abogadas ABILIALICIA PEÑA y MARIA EUGENIA DANIS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Demandante:
-Que en fecha 02 de julio de 2013, ingresó a prestar sus servicios a través de una selección de empleo “SISDEM” para la industria petrolera PDVSA contratado por la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P), desempeñando el cargo como obrero ayudante soldador.
- Que al inicio de la relación laboral se acordó como debe ser el cumplimiento del Contrato Colectivo Petrolero 2011/2013.
- Que recibió sus cálculos, sus liquidaciones por parte de la empresa, existiendo errores en sus procedimientos, una gran diferencia del pago de sus prestaciones sociales, obviando en si la buena fe, violando los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como la antigüedad, días de descanso utilidades vencidas fraccionadas, otros conceptos laborales en la terminación de la relación de trabajo.
- Que la relación laboral duró hasta el día 17 de diciembre de 2013, con un tiempo de servicio de 5 meses y 15 días.
-.Que reclama los siguientes conceptos:
 Cálculo de Prestaciones Sociales, total neto a pagar: 56.779,08 Bs.
 Cálculo Pendiente de Recibo de Pago, total neto apagar: 81.336,99 Bs.
 Cálculo de Retroactivo de Prestaciones Sociales, total neto a pagar de la retroactividad: 23.229,35 Bs.
 Cálculo por la empresa de las Prestaciones Sociales, total de: 83.030,30 Bs.
 Cálculo Legal regido por la Contratación Colectiva, 104.566,34 Bs.
 Siendo una diferencia de 104.566,34 Bs. – 83.030,03 Bs. = 21.536,31 Bs.
 Gasto por enfermedad de su señora esposa ampara por el HCM de la empresa, de Bs. 36.610,04 Bs.
Dichos montos demandados suman la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (58.146,35 Bs.)


Demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuales de los hechos invocados en la demanda la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
- Que el ciudadano GUILLERO ANTONIO MARIN MENDEZ prestó servicios para la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCICIONES COMPANY, S.A. (Z y P) por Selección del Sistema de Democratización del Empleo Sisdem desempeñando el cargo Ayudante Soldador.
- Que la prestación de servicios inició en fecha 02 de julio de 2013.
- Que al ciudadano GUILLERO ANTONIO MARIN MENDEZ, le aplicaba lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero con ocasión de la prestación de servicios, pero sujeto a un sistema de guardia de 14x14..
Hechos Negados:
- Niega que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, prestará servicio hasta el día 17 de diciembre del 2013 y que el tiempo de servicio prestado sea de 5 meses y 15 días; por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 27 de noviembre de 2013, por la culminación de las labores para las cuales fue contratado mediante contrato de obra determinada, alcanzo un tiempo de 4 meses, 26 días.
- Rechaza que se le adeuda 14 días de semana pendiente por pagar del 16/07/2013 al 29/07/2013 por la cantidad de 12.585,10 Bs. y contradice que se le adeuda 14 días de semana pendiente por pagar del 13/08/2013 al 26/08/2013 por la cantidad de 20.186,62 Bs.
- Contradice que se le adeuda 14 días de semana pendiente por pagar del 11/09/2013 al 24/09/2013 por la cantidad de 12.348,01 Bs. y del 09/10/2013 al 22/10/2013 por la cantidad de 12.348,01 Bs.
- Contradice que se le adeuda 14 días de semana pendiente por pagar del 05/11/2013 al 18/11/2013 por la cantidad de 12.348.01 Bs.
- Niega que se le adeuda 14 días de semana pendiente por pagar del 03/12/2013 al 16/12/2013 por la cantidad de 6.521,24 Bs. por cuanto tal período es posterior a la culminación del contrato.
- Contradice que se le adeuda por concepto de TEA la cantidad de 5.000,00 Bs. por cuanto fue percibido en su oportunidad, negando que se le adeuda un sub-total por los conceptos indicados de 81.336,99 Bs.
- Rechaza que los cálculos de liquidaciones estén errados, se niega rechaza y contradice que se haya obrado de mala fe, y que sean erróneos los pagos realizados y se hayan violado los derechos laborales, por cuanto su representada pago conforme a derecho todos y cada uno de los conceptos al referido ciudadano, por la prestación de servicio, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de 21.536,31 Bs. por concepto de prestaciones sociales.
- Niega que se le adeuden 10 días por antigüedad legal a la rata de 588,01 Bs. para un total de 5.888,10 Bs., 15 días por antigüedad contractual a la rata de Bs. 588.01, para un total de 8.820,15 Bs. y 14,17 días por vacaciones fraccionadas a la rata de 287,07 Bs. para un total de 4.067,92 Bs.
- Rechaza que se le adeuden 22,92 días por bono vacacional fraccionado a la rata de Bs. 287,07 para un total de 6.578,08 Bs.
- Niega que se le adeuden 25 días por alícuota de bono vacacional calculado a la rata de 18,21 Bs. para un total de 455,25 Bs.
- Contradice que se le adeuden 33,33% por utilidades en base a una rata de 76.336,99 Bs. para un total de 25.443,12 Bs.
- Niega que se le adeuden 7 días por concepto de preaviso a la rata de 287,08 Bs. lo que arroja un total de 2.009,56 Bs.
- Niega que se le haya hecho una deducción por concepto de SIRUTRAPEGEFAL, la cantidad de 127,22 Bs.
- Rechaza que se le haya hecho una deducción por concepto de FUTPV, la cantidad de 127,22 Bs.
- Contradice que se le haya hecho una deducción por concepto de INCE, la cantidad de 127,22 Bs.
- Rechaza que se le adeude un sub-total por los conceptos indicados por 57.160,73 Bs.
- Niega que se le adeude un total neto a pagar por los conceptos indicados por 56.779,08 Bs.
- Contradice que se le adeude 10 días por retroactivo de antigüedad legal a la rata de 343,09 Bs. para un total de 3.430,90 Bs. y rechaza que se le adeude 15 días por retroactivo de antigüedad legal contractual legal a la rata de 343,09 Bs. para un total de 5.146,35 Bs.
- Contradice que se le adeude 14,17 días por retroactivo de vacaciones fraccionadas a la rata de 167,44 Bs. para un total de 2.372,62 Bs.
- Niega que se le adeude 22,22 días por retroactivo de bono vacacional fraccionado a la rata de 70,00 Bs. para un total de 1.604,40 Bs.
- Rechaza que se le adeude 25 días por retroactivo de alícuota de bono vacacional calculado a la rata de 12,06 Bs. para un total de 301,39 Bs.
- Contradice que se le adeude 33,33% días por retroactivo de utilidades en base una rata de 21.442, 86 Bs. para un total de 7.147,62 Bs.
- Niega que se le adeude 7 días por concepto de retroactivo de preaviso a la rata de 167, 44 Bs. lo que arroja un total de 1.172,08 Bs.
- Contradice que se le haya hecho una deducción por concepto de INCE, la cantidad de 35,74 Bs. y la retroactividad de 23.229,35 Bs.
- Rechaza que se le adeude la cantidad de 104.566,34 Bs.
- Niega que se le adeuden la cantidad de 21.536,31 Bs. por Prestaciones Sociales.
- Contradice que deba y este obligado a pagar por gasto de enfermedad de su Señora esposa amparada por el HCM de la empresa la cantidad de Bs. 36.610,04.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriban en determinar 1- Verificar la cancelación de los conceptos y montos por prestaciones sociales a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada. 2.- la procedencia o no del concepto reclamado por gasto de enfermedad. Así se decide.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
DEMANDANTE:
Consigna veinticinco (25) folios útiles discriminados de la siguiente manera:
• Dos (02) folios correspondientes a pago de retroactivo insertos en los folios 40 y 41 del expediente, marcados con la letra “A”. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la documental se evidencia el pago de retroactivo, correspondiente al período 02/10/2013 – 25/03/2014. Así se decide.
• Seis (06) recibos de pago insertos al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destacan los pagos de salarios y descanso efectuados por la entidad de trabajo al demandante bajo el sistema de guardia 14 x 14 contemplada en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.
• Un (01) folio correspondiente a cálculo de liquidación que riela al folio cuarenta y ocho (48). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se evidencia la liquidación conforme a derecho recibida por el trabajador al término de la relación laboral con una duración del 02/07/2013 al 27/11/2013. Se evidencia además los conceptos y montos y el salario devengado por el accionante. Así se decide.
• Dieciséis (16) facturas de pago emitidas por diferentes entidades de salud insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo ratificadas por el tercero siendo además todas de fecha posterior a la culminación de la relación laboral. Así se decide.
DEMANDADA
PUNTO PREVIO: El mismo no fue admitido en su oportunidad procesal por lo que no existe nada que valorar. Así se decide.
INSTRUMENTALES
• En seis (06) folios útiles original de contrato de trabajo para una obra determinada, el cual cursa en las actas procesales del folio 72 al 77, identificado con la letra “A”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se desprende la existencia de un contrato para una obra determinada entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ (demandante) y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANYU S.A. (Z & P) (demandada), con fecha de emisión 02 de julio de 2013, con un sistema de guardia 14x14 estipuladas en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
• En dos (02) folios útiles original de notificación de terminación de contrato de fecha 27 de noviembre de 2013, conjuntamente con orden de examen medico de egreso, el cual cursa a las actas procesales al folio 78 al 79, identificado con la letra “B”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se evidencia la notificación realizada por parte de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANYU S.A. (Z & P) al ciudadano accionante del presente juicio, sobre la terminación del Contrato, de fecha 27 de noviembre de 2013, reafirmando la fecha de culminación del vínculo laboral entre las partes. Así se decide.
• En seis (06) folios útiles original de recibos de pagos correspondientes a los periodos efectivos trabajados bajo el sistema de guardia 14x14, que cursan a los folios 80 al 85 del expediente identificada con las letras “C1”; “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”. Este Tribunal ya se pronunció ut supra, siendo promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
• En un (01) folio útil original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el día 02/07/2013 al 27/11/2013, por la cantidad de Bs. 49.781,00, el cual cursa a las actas procesales del folio 86 del expediente identificado con la letra “D”. Este Tribunal ya se pronunció ut supra, siendo promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
• En un (01) folio útil original de planilla de pago de retroactivo salarial ordenado a partir del periodo comprendido entre 01/10/2013 al 17/03/2014 por la cantidad de Bs. 14.295,24 retroactivo salarial que ordeno pagar a todos los trabajadores que laboraron a partir de 01 de octubre de 2013, el cual riela del folio 87, del expediente identificado con la letra “E”. Este Tribunal ya se pronunció ut supra, siendo promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
• En un (01) folio útil original de planilla de pago de liquidación derivada de la incidencia del pago de retroactivo sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.085,26, debidamente recibida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, por encontrarse el demandante de autos activo a la fecha del 01 de octubre de 2013, el cual cursa en las actas procesales del folio 88, identificada con la letra “F”. Este Tribunal ya se pronunció ut supra, siendo promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
INFORMES
• A PDVSA ingeniería y construcción, cuyas resultas rielan al folio 121 al 122 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se extrae que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, si prestó servicio en la FASE TENDIDO DE LINEA SUBLACUSTRE A EJECUTARSE ENTRE LAS COSTAS DE RIO SECO Y TIGUADARE de la obra CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SIMINISTRO FALCÓN ZULIA (SUFAZ) TRAMO D RIO SECO- TIGUADARE; de igual forma se evidencia que al mencionado ciudadano si se le otorgo la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) durante la vigencia de la relación laboral, vale decir del 02 de julio de 2013 al 27 de noviembre de 2013, por lo que nada adeuda la empresa por este concepto. Así se decide.

- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admiten la prestación de un servicio pero niegan los conceptos demandados, es decir, es la demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al la tacha propuesta por el demandante en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria sobre el documento poder otorgado por la representación accionada a las abogadas presentes en la sala y que riela a los folios 30 al 32 del expediente.

Al respecto la tacha de documentos en material laboral es la acción que ejerce una de las partes impugnando de falso el instrumento promovido como prueba por su adversario. Tal impugnación únicamente puede fundamentarse en las causales o motivos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes…:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

La falsedad en materia de documentos públicos escritos es la mutación o alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones convenciones o sobre el hecho representado en el instrumento, vale decir falsedad del contenido del mismo porque las declaraciones del funcionario público son falsas.

Para cuestionar la fe pública impresa en los documentos públicos auténticos la única forma de desvirtuar su valor probatorio es mediante la tacha de falsedad, que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficiencia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial.

La norma alude así a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de los instrumentos, pero no a los vicios cometidos en su otorgamiento por lo que no pueden confundirse los vicios en el otorgamiento de un documento con la falsedad que se le atribuya. Por tanto, no es posible proponer la tacha sino esta fundamentada en las causales contempladas en la ley.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora propone la tacha sobre el documento poder cursante en las actas procesales no indicando la causa o motivo en el cual fundamenta su incidencia tal como lo exige el articulo 83 antes trascrito, razón por la cual resulto necesario para este Despacho Judicial declarar SIN LUGAR la propuesta de tacha presentada por el actor. Así se establece.

Resuelto el punto previo y preciada la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y una vez analizado el acervo probatorio precedente, procede en derecho esta sentenciadora a decidir el fondo del asunto realizando las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Verificar la cancelación de los conceptos y montos por prestaciones sociales a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada.

Solicita el hoy demandante el pago por diferencia de prestaciones sociales refiriendo una discrepancia con el cálculo presentado con base a la fecha de terminación de la relación laboral así como el sistema utilizado para el computo, indicando una diferencia por concepto de tarjeta electrónica de alimentación, en tal sentido verificados como han sido los recibos de pago con el monto de los salarios reflejados en los pagos realizados por la empresa así como el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, traído al proceso por la parte demandante y demandada, reconocidos por la ambas partes y suficientemente valorados por el Tribunal donde quedó demostrado el pago de salario y descanso que la empresa pago conforme a derecho y bajo el sistema de guardia 14 x 14 contemplada en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en la oportunidad respectiva, así como el pago de todos los beneficios laborales correspondientes al demandante así como el período laborado por contrato para obra determinada del 02 de julio de 2013 al 27 de noviembre de 2013 por lo que la demandada de autos logró demostrar que nada adeuda por tales conceptos. De igual forma logró la accionada demostrar que el demandante recibió de manera integra su beneficio de tarjeta electrónica de alimentación durante la vigencia de la relación laboral. Por tanto, considera quien aquí decide que los cálculos se encuentran ajustados a derecho por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- La procedencia o no del concepto reclamado por gasto de enfermedad.
Sobre el concepto reclamado por gasto de enfermedad de la señora esposa del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, tal como indica, considera esta Juzgadora que tal concepto resulta a todas luces desacertado por cuanto en primer orden no acompaña el accionante documento alguno que permita precisar el vínculo conyugal manifestado, aunado al hecho de que todas las facturas presentadas fueron desconocidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como se desarrollo en el acervo probatorio siendo además facturas fechadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral como quedó sobradamente evidenciado. Razones estas suficientes para declarar IMPROCEDENTE el concepto por gasto de enfermedad. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.952 contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCIONES COMPANY, S.A. (Z y P) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la propuesta de tacha presentada por el actor. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MARIN MENDEZ GUILLERMO ANTONIO, en contra de la empresa ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z y P), por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA