REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) de Octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000033
ASUNTO: IP31-N-2015-000010
PARTE RECURRENTE: ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, venezolana, titular de la cedulad de identidad numero 12.404.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.571 y 34.917
PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 02 de Junio de 2015, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho LIZAY SEMECO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, venezolana, titular de la cedulad de identidad numero 12.404.514, según consta en documento poder otorgado por la ciudadana antemencionada, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón de fecha dos (2) de Junio de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2015-01-00190 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso el estudio de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
Considera así este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; necesario pronunciarse en cuanto a:
- II -
LA COMPETENCIA:
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa presentado por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, venezolana, titular de la cedulad de identidad numero 12.404.514 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa en expediente signado con el Nº 053-2015-01-00190, del dos (2) de Junio de dos mil Quince (2015), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana ANA BERRUETA interpuesta por la Universidad Bolivariana de Venezuela.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hace necesario indicar el régimen jurídico legal que le es aplicable a la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, acciónate de la providencia administrativa objeto de la presente controversia y arriba identificada, toda vez que de los elementos cursantes en autos así como específicamente en el escrito de solicitud de nulidad se establece que inició su relación laboral en la UNIVERSIDAD BOLIVARINA DE VENEZUELA ejecutando funciones de FUNCIONARIA PUBLICA DE CARRERA y ejerciendo el cargo de COORDINADORA DE BIBLOTECA, por lo que la actividad desplegada por la ciudadana ANA SULEMA BERRUTA ROJAS era de personal administrativo para esa Casa de Estudio.
En tal sentido es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:
“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente: Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negrita del Tribunal)
De esta manera, se reconoce que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a los miembros del personal antes descritos de las universidades nacionales -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, prevaleciendo así los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En tal sentido, este Tribunal invocando los criterios antes expuestos denota que el presente caso abriga la nulidad de una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despedir a la ciudadana ANA SULEMA BERRUTA BORJAS incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA tratándose así de una Coordinadora de Biblioteca, quién prestó su labor al servicio de una Universidad Nacional, por tanto la presente acción debe ser resuelta por su Juez Natural, todo esto en aras de mantener incólume los derechos constitucionales y el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Así se Establece.
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS en la UNIVERSIDAD BOLIVARINA DE VENEZUELA era como coordinadora de Biblioteca, con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es por lo que declina su competencia y se ordena la remisión de la causa, mediante oficio una vez quede firme la presente sentencia, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, venezolana, titular de la cedulad de identidad numero 12.404.514 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa en expediente signado con el Nº 053-2015-01-00190, de fecha dos (2) de Junio de dos mil Quince (2015), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
Nota: En fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
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