REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000032
ASUNTO: IP31-L-2010-000333
DEMANDANTE: MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.028.141.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ y NOEL GIOVANNY SANCHEZ debidamente Inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 178.746, respectivamente.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A- Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, NEYDA ALVAREZ, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524, 35.130 y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO SE SALARIOS CAIDOS.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.028.141, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO PABLO CHIRINOS Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la Republica
Cumplidas las notificaciones de ley, el 31 de mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada PDVSA PETROLEO SA., representada por su apoderada judicial MILAGROS GARCES; así como la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Emitiendo el referido Tribunal pronunciamiento mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, sobre la cual la parte actora, ampliamente identificada en auto, interpone recuro de apelación, siendo escuchado en ambos efectos en fecha 08 de junio de 2011 y resuelto por el Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha 05 de junio de 2014, quien en sus particulares Tercero y Cuarto repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ordenando la remisión del asunto al Tribunal sustanciador el cual dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ad quem; fijo la Audiencia Preliminar correspondiente.
El 11 de agosto de 2014, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar la misma se realiza y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 12 de marzo de 2015, sin lograr la conciliación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 25 de marzo de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 05 de mayo del presente año.
En fecha 05 de mayo de 2015 las partes intervinientes en el procedimiento presentan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal acuerdo lo solicitado y por auto separado fija nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2015, no obstante para la referida fecha NO HUBO DESPACHO aunado a que la Jueza que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico, por lo que se reprogramo la misma para el día 30 de junio de 2015. El 29 de junio de 2015 las partes presentan diligencia solicitando nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, fijándola el Tribunal para el día 17 de julio 2015. El 14 de julio del presente año las partes reiteran diligencia de suspensión de la audiencia, por lo que el Tribunal considero pertinente fijar Audiencia Especial Conciliatoria para el día 12 de Agosto del año en curso, la cual se llevo a cabo, al respecto esta Juzgadora una vez escuchadas las posiciones de ambas partes, dejo ver que se encuentra agotada la fase de conciliación, por lo que se procedió a fijar la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día 29 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, estando presente la parte actora ciudadana MONICA DEL CARMEN OSTEICOECHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.028.141, debidamente asistida por el abogado NOEL GIOVANNY SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 178.746, asimismo compareció la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados MANUEL PARRA y NEYDA ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO los Nros 127.654 y 35.130; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio y las conclusiones del presente procedimiento.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., desempeñándose en el cargo de Docente Bibliotecaria en el Liceo Bolivariano Nicolás Curiel Coutinho adscrito Gerencia de Recursos Humanos.
Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 6:45 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario de cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 4.834,00).
Que el día 01 de diciembre de 2010, fue notificada de su despido mediante comunicación, aun y cuando las actividades se encontraban suspendidas por Decreto de la Gobernación del Estado Falcón y el Ejecutivo Nacional, en consideración por el estado de emergencia suscitada en todo el país en especial en el Estado Falcón con ocasión de las lluvias.
Que la empleadora alega por despido la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, y falta grave y las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que en virtud de lo injustificado del despido por no estar incursa en ninguna causal de despido solicita sea calificado su despido como injustificado, reenganche al cargo que venia desempeñando durante la relación de trabajo y por consiguiente el pago de los salarios caídos.
Hechos alegado por la parte demandada:
Admitidos:
La relación de trabajo que existió entre PDVSA PETROLEO, y la parte actora.
El cargo desempeñado como docente bibliotecaria de la Unidad Educativa Nicolás Curiel Custinho.
La fecha de ingreso el 21 de septiembre de 2005.
El horario de trabajo de 6:45 a.m. a 3:00 p.m.
La fecha de culminación de la relación el 01 de diciembre de 2010.
El último salario devengado de cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 4.834,00).
Negados:
Que la ciudadana demandante se encontraba el día 01 de diciembre de 2010 suspendida por el decreto de la Gobernadora del Estado Falcón y del Ejecutivo Nacional
Que PDVSA halla incurrido en incumplimiento contractual (individual y colectivo) de trabajo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, para la época.
Que las actividades administrativas se encontraban suspendidas en el Liceo Bolivariano Nicolás Curiel Coutinho, ya que el cargo de docente Bibliotecario es un cargo administrativo.
Que PDVSA PETROLEO S.A., es patrono responsable en cuanto a pagar los salarios caídos desde el 01 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su cancelación definitiva.
Que la circunstancia legal que la pretensión laboral incoada por la demandante, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo, la contestación, las pruebas y el desarrollo de la audiencia evidencia este Tribunal que los límites van dirigidos a determinar: 1.- verificar si para el momento de la terminación de la relación laboral la demandante de autos se encontraba en estado de gravidez gozando en consecuencia de fuero maternal. 2.- Determinar la jurisdicción de esta instancia judicial para el conocimiento del presente procedimiento.
- IV -
MOTIVA
Con base a los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba para el presente caso, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la empresa demandada, admitió la prestación del servicio personal, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, la labor desempeñada por la demandante; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
Demandante:
Merito Favorable:
En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal dando aquí por reproducido lo explanado en la sentencia interlocutoria de admisión. Así se decide.
Documentales:
Boucher de pago de fecha 30/09/2010 y recibo como constancia de adelanto de fideicomiso como prestaciones sociales que cursan a los folios 173 y 174 de la pieza 1 de 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido. Así se decide.
Informes médicos, que cursan a los folios 175 y 176 de la pieza 1 de 2 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De los mismos se evidencia que la ciudadana MONICA OSTEICOECHEA se encontraba en estado de gravidez para el momento que fue notificada del despido por parte de la gerencia general del centro de Refinación Paraguana PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.
Informe médico de su hijo Alejandro José De Jesús Flores que riela a los folios 177 al 188 de la pieza 1 de 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
ELISA ESTHER ESPINOZA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.052.037, domiciliada en la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón. Este Tribunal dejó constancia en audiencia de juicio de la incomparecencia del testigo declarando desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
JHONY ISRAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.792.842, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Demandada:
Inspección judicial:
Archivo sede del Circuito Judicial del Trabajo, cuya resulta riela en el folio 24 de la pieza 2 de 2 del presente expediente, a los efectos de verificar la presentación de la participación del despido que se realizara a la ciudadana MONICA OSTEICOECHEA. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales:
Copias simples listado de asistencia de profesores del Liceo Bolivariano NICOLAS CURIEL CUTINHO que rielan a los folios 194 al 212. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
DAILY HERMOSO: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ELIMAR SANCHEZ: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MIRELIMAR CURIEL: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
YOSANA LUGO: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
GUSTAVO ZAVALA: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MAYDA FRIEDRICH: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MIRIAN CARRASQUERO: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
AMALOA ROSSELL: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ROSSENY PEREIRA: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LUIS GARCIA: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
JESUS ACOSTA: Este Tribunal dejó constancia en audiencia de juicio de la incomparecencia del testigo declarando desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide
YESLER GARCIA: Este Tribunal dejó constancia en audiencia de juicio de la incomparecencia del testigo declarando desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide
FREDDY GONZALEZ: Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conclusiones:
1.- Verificar el estado de gravidez de la parte accionante para el momento del despido.
Con base a las pruebas presentadas por la parte actora, observa este tribunal que la misma indica en el libelo de demanda que fue despedida en forma injustificada, por lo que acude a esta instancia judicial a solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos; sin embrago, trae al procedimiento como medio probatorio informes médicos que cursan a los folios 175 y 176 de la pieza 1 de 1 del expediente; indicando que para el momento del despido se encontraba en estado de gestación. De igual forma la declaración de la accionante, en audiencia oral y pública, ratifica que para el momento de su despido se encontraba embarazada, lo cual no fue objetado por la demandada quien al respecto manifestó no tener conocimiento de tal situación. En tal sentido, ante la carencia de otro medio de prueba que desvirtuase el estado de gestación probado por la demandante, se verifica que para el momento del despido 01 de diciembre de 2010 la ciudadana MONICA OSTEICOECHEA, gozaba de fuero maternal. Así se decide.
2.- Determinar la jurisdicción de esta instancia judicial para el conocimiento del presente procedimiento de estabilidad.
La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la Ley, estableciendo la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, tutelado por esa figura jurídica; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que presenta una protección de carácter general.
Así las cosas, la inamovilidad por su naturaleza es excepcional y temporal mientras que la estabilidad es permanente; el trabajador investido de estabilidad, en principio, puede ser despedido sin que sea necesaria la aprobación de parte de una autoridad estatal, el patrono debe simplemente participar del despido al Juez, con su respectiva justificación y el trabajador amparado por inamovilidad no puede ser despedido sin la autorización de la autoridad estatal competente. En la estabilidad, el despido no siempre requiere la venia del Juez. En la inamovilidad, el despido siempre debe contar con la aprobación del Inspector del Trabajo. Por tanto la estabilidad se ventila judicialmente mientras que la inamovilidad se encausa en un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, Nuestra Constitución, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los términos siguientes:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Destaca así la sentencia Nº 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: Wendy Coromoto García Vergara), que estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por su parte, el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hoy en vigor, se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, a estos supuestos se le incluye la inamovilidad laboral por fuero maternal.
Es así como los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral, establecía lo siguiente:
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado del Tribunal).
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Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (Subrayado del Tribunal).
…omissis….”
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificar á al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la norma sustantiva laboral. Estas normas precedentes resultan pertinentes pues, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta lo manifestado por la actora, en su escrito de promoción de pruebas, relativo a que se encontraba en estado de gravidez para el momento de su despido injustificado, con una gestación promedio de 4 semanas situación que de manera verbal había hecho del conocimiento a su jefe inmediato y que posteriormente confirmo a través de un eco abdominal que se realizó alegando a su favor los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época del despido, todo lo cual fue constatado en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria a través de las pruebas esgrimidas y la declaración efectuada por la accionante de autos son razones suficientes para declarar la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que la Inspectoría del Trabajo califique el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigor para el momento del despido, por gozar de inamovilidad laboral por su estado de gravidez. (Fuero maternal).
Por tanto, siendo que la accionante demostró que para el momento del despido 01/12/2010, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, por tal motivo y vista la manifestación de la actora en audiencia de estar embarazada para esa fecha, esta juzgadora, considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales y así queda establecido.
En atención a todos los elementos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que se ha verificado, que la trabajadora MONICA OSTEICOECHEA se encuentra protegida de inamovilidad laboral, en consecuencia debe ser calificada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MONICA OSTEICOECHEA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana MONICA OSTEICOECHEA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: en consecuencia una vez que sea publicada in extenso la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
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