REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015)
Años, 205º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2013-000283
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ00520150000045

PARTE ACTORA: ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.155.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. LUIS JESUS MARCANO Y HERYCA ANABEL CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 178.808 y 178.779 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: PAPELERIA MUNDIAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.499.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civil, titular de la cédula de identidad N° 21.155.447, asistido por el profesional del derecho LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 178.808, siendo admitida en fecha 21 de noviembre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar y presente la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada PAPELERIA MUNDIAL, C.A., y en consecuencia, se dio por concluida forzosamente la audiencia preliminar, en ese acto se agregaron las pruebas que habían sido consignadas en la primigenia audiencia para que sean evacuadas por ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 11 de marzo de 2014, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de marzo de 2014 y se fija la audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2014, en virtud de no haberse efectuada por no constar en el expediente la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal, se reprograma la audiencia de juicio, oral y pública para el día 15 de octubre de 2.015.
En fecha 15 de Octubre de 2015, estando presente la parte actora ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, identificado en autos, acompañado de su apoderado judicial, LUIS JESUS MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 178.808. No compareciendo la parte demandada PAPELERIA MUNDIAL, C.A., ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio jurisprundencial en cuanto a la evacuación de los medios probatorios que constan en actas procesales a los fines de decidir en base a la confesión del demandado pero conforme a derecho le corresponda la acción al demandante. En consecuencia fue escuchado el alegato de la parte actora y se evacuó el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:

Que en fecha 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales y directos ininterrumpidos y subordinados para la sociedad mercantil PAPELERÍA MUNDIAL, C.A., identificada en autos, desempeñando el cargo de Vendedor, desempeñando funciones tales como: Tomar pedidos de los clientes, darles alguna orientación sobre los productos ofrecidos, embolsar los libros escolares, cuadernos y artículos de papelería, además cumplía labores adicionales que no eran inherentes a la responsabilidad que se le había encomendado. Percibiendo un salario mínimo mensual para esa época de bolívares mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), con un salario diario de bolívares cuarenta con ochenta (Bs.40,80) céntimos, y como último salario mínimo mensual Bolívares dos mil novecientos setenta y tres con cero céntimos (Bs. 2.973,00), con un salario diario de bolívares noventa y nueve con diez céntimos (Bs. 99,10), es de significar que siempre devengó un salario mínimo que iba aumentando progresivamente de acuerdo a los Decretos de aumento salarial fijado por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., posteriormente con la entrada en vigencia de la disposición transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el señor LUIS ANTONIO SANCHEZ GARCÍA implementó un horario rotativo para los trabajadores, quedando fijado de la siguiente manera, a veces de martes a sábados, y de lunes a viernes con la misma cantidad de horas de trabajo arriba descrita, servicios éstos prestados hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2.013, fecha en la cual fue despedido de forma no justificada y de manera arbitraria por el ciudadano SAMUEL SANCHEZ, en su condición de encargado de la tienda, no obstante, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y haciendo caso omiso a que posee un hijo de un (01) año y cuatro (04) meses, además sin haber sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo para efectuar el despido de manera justificada, trasgrediendo los artículos 94 y 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. A pesar de los reclamos hechos de manera amistosa no ha recibido ninguna llamada de la empresa donde le informen que debe pasar por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que legalmente le corresponden, lo cual denota un grado de irresponsabilidad por la parte patronal.
En tal sentido, pasa a discriminar cada uno de los conceptos adeudados de la siguiente manera:
Cargo: Vendedor
Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 2010.
Fecha de Egreso: 17 de octubre de 2013.
Tiempo de Servicio: 3 años, 07 meses y 14 días.
PRESTACIONES SOCIALES:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
ALÍCUAOTA DE UTILIDADES
ALÍCUOTA DE VACACIONES
SALARIO INTEGRAL
DÍAS
CANTIODAD A PAGAR

2010 1.223,89 40.79 Bs. 3.39 Bs. 0.79 Bs. 44,97 Bs. 50 2.248,50Bs.
2011 1.548,21 51,60 Bs. 4.30Bs. 1.14Bs. 57,04Bs. 62 3.536,48Bs.
2012 1.780,45 59,34Bs. 4,94Bs. 2,80Bs. 67, 04Bs 64 4.290,56 Bs.
2013 2.973 99,10Bs. 8,24Bs. 4,12Bs. 111,46Bs. 46 5.127,16Bs.
TOTAL 15.202,70Bs.

DE LAS VACACIONES:
Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 219 ahora en la vigente LOTTT en el artículo 190.
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010-2011
Salario Mensual: 2.973,00 Bs.
Salario Diario: 99.10Bs.
15 días x 99,10Bs. = 1.486,5 Bs.
Vacaciones: 1.486,50
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012
Salario Mensual: 2.793,00 Bs.
Salario Diario: 99.10Bs.
16 días x 99,10Bs. = 1.585,60 Bs.
Vacaciones: 1.585,60Bs.
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012-2013
Salario Mensual: 2.973,00 Bs.
Salario Diario: 99.10Bs.
17 días x 99,10Bs. = 1.684,70 Bs.
Vacaciones: 1.684,70 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013 PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LOTTT.
Días de Vacaciones del período: 18 días.
Fracción mensual de vacaciones: 18/12 =1,5 x 7 meses = 10 días
10 días x 99,10Bs. = 991,00Bs.
Total Vacaciones Fraccionadas: Bs.991,00 Bs.
DEL BONO VACACIONAL:
Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 223 ahora en la vigente LOTTT en el artículo 192.
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010-2011
Salario Diario: 99.10Bs.
7 días x 99,10Bs. = 693,70 Bs.
Bono vacacional: 693,70Bs.
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012
Salario Diario: 99.10Bs.
8 días x 99,10Bs. = 792,80 Bs.
Bono vacacional: 792,80Bs.
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012-2013 APLICA NORMATIVA VIGENTE, ES DECIR, (LOTTT).
Salario Diario: 99.10Bs.
17 días x 99,10Bs. = 1.684,70 Bs.
Bono vacacional: 70 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196 DE LA LOTTT.
Días de Bono Vacacional del período: 18 días.
Fracción mensual de vacaciones: 18/12 =1,5 x 7 meses = 10 días
10 días x 99,10Bs. = 991,00Bs.
Total Bono Vacacional Fraccionado: Bs.991,00 Bs.
POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010.
Resulta de multiplicar treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo, por el promedio de salario devengado en el año, 99,10 Bs., operación que arroja la cantidad de 2.973,00 Bs.
POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011.
Resulta de multiplicar treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo, por el promedio de salario devengado en el año, 99,10 Bs., operación que arroja la cantidad de 2.973,00 Bs.
POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012.
Resulta de multiplicar treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo, por el promedio de salario devengado en el año, 99,10 Bs., operación que arroja la cantidad de 2.973,00 Bs.
POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2013.
Resulta de multiplicar veinte (20) días de salario, que se obtiene de multiplicar 8 meses (fracción trabajada), por 30 días (de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo) y luego dividir el resultado entre 12 meses, por el promedio de salario diario devengado en el año 99,10 Bs., operación que arroja la cantidad de 1.982,00 Bs.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 92 DE LA LOTTT.
La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.202,70).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 34 de su reglamento demanda 926 días en total y servirá de base para dicho cálculo adeudado. Conforme a los razonamiento antes realizados el 0.25 U.T. para esta fecha es la suma de 26,75 Bs., cantidad que debe ser multiplicada por el número de jornadas laboradas, es decir, 926 días y resultando la suma de bolívares VEINTCUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.770,50) que es el monto adeudado para la fecha.

TODOS LOS MONTOS AQUÍ DEMANDADOS ASCIENDEN A LA SUMA DE BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 75.995,90). En consecuencia solicitan la correspondiente condenatoria en costas procesales que incluyen los honorarios profesionales de abogados y la debida corrección monetaria o indexación y los intereses de mora constitucionales y legales.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA PAPELERÍA MUNDIAL, C.A.

Opone la representación judicial de la entidad de trabajo PAPELERÍA MUNDIAL, C.A. la falta de cualidad pasiva de la demandada, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia; a saber: el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, según sus dichos, no prestó ni presta servicios para su representada, por lo cual mal podría la demandada de autos tener cualidad para comparecer como demandada en la presente causa. Por lo cual, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, haya prestado servicio para su representada en el cargo de vendedor desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 17 de octubre de 2013. Niega el salario de 1.223,89 y que su último salario haya sido de 2.973,00. por cuanto el mismo nunca ha prestado servicios para su representada. Por consiguiente niega todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor, en contra de su representada PAPELERIA MUNDIAL C.A. identificada en autos.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en el libelo de demanda y la contestación, pues aun y cuando, al demandado al no acudir a la audiencia de juicio debe soportar la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva laboral, no es menos cierto que debe esta juzgadora, conforme al criterio jurisprudencial (sentencia Nº 13 de fecha 20/02/2013, Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, debe revisar el libelo de demanda y el escrito de contestación donde la entidad de trabajo negó la prestación de servicio del demandante aún y cuando la demandada no compareció a la audiencia de juicio, para determinar cuales son los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y se evidencia que los mismos se centran en determinar: si existió o no la prestación de servicio y por ende una relación de tipo laboral, así como todos los conceptos que puedan derivarse en derecho de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la entidad de trabajo PEPELERÍA MUNDIAL C.A.
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del presente asunto es necesario traer a colación que en el caso bajo examen la parte demandada contestó la demanda pero no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se aplicó la consecuencia juridica establecida en el articulo 151 de la ley adjetiva laboral en el presente caso.
Una vez declarada la Confesión, esta sentenciadora de seguidas pasa a decidir al fondo del presente asunto, bajo las siguientes disquisiciones: en lo que se refiere a la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expreso al señalar que al darse la Incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, el Sentenciador debe declarar la Confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, es evidente entonces que de acuerdo a esta normativa procesal lo ocurrido constituye, la aceptación plena de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, se observa como si la litis no se encuentra trabada, lo que puede entenderse que no existe un conflicto como tal, por haber incomparecido el demandado a Audiencia de Juicio, lo que se entiende como CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en la ley up supra, más sin embargo esta administradora de justicia en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa que, deberá consecuencialmente examinar diligentemente cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo de demanda para determinar si están conformes a derecho, además de tomar en cuenta para decidir, todos los argumentos (contestación) y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir dicha presuncion admite prueba en contrario.
En consecuencia, este tribunal hace suyo el criterio señalado en la sentencia signada con el Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente lo referente la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del demandado, establecida en el articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“...Omissis...Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. …Omissis…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Entendiéndose de lo anterior, que no solo debe verificar la pretensión, sino también su contestación o negativa en este caso, atendiendo a quien correspondía la carga probatoria, y además valorar los medios probatorios promovidos, y que fueron traídos en la oportunidad de la audiencia preliminar y por ende constaban en actas al momento de declararse la confesión el presente asunto; es por lo que quien aquí decide acogiéndose al Criterio precedentemente señalado y ratificado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez ut supra mencionada, procede a establecer que la carga de probar en el presente asunto, correspondía, en virtud de la negativa de la empresa de la relación de trabajo, al trabajador, quien debía probar la existencia de la misma.

En el caso sub examine, donde no se presentó la demandada a la audiencia de juicio, el Juez de Juicio debe evacuar las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal en dicha audiencia, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a su evacuación, a fin de que se puedan controlar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.
Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante que la parte demandada dio contestación a la demanda negando la relación de trabajo e invirtiendo la carga probatoria en hombros del trabajador, muestra su actitud y la conducta contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, perdiendo la oportunidad legal y única para hacer valer los alegatos de su defensa y oponerse a los elementos probatorios promovidos en su contra, por lo que, no por eso queda relevada, quien aquí decide, de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la negativa de los hechos los mismos resultaren ciertos por algún elemento de prueba en el proceso.
Corresponde así entonces verificar, los medios probatorios traídos por las partes y su valoración:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Instrumento Público en copia simple: Contentiva de Registro de Nacimiento, acta N° 38, marcada con la letra (A). Corre inserta al folio 38 del expediente. A los fines de que se verifique que para el momento del despido el actor, contaba con el fuero paternal. Lo cual no aporta nada al controvertido del presente asunto y se desecha del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES:
A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, situada en la Calle Mariño, entre Talavera y las Palmas. Cuyas resultas constan en autos al folio 187 de la primera pieza del asunto. Dicha prueba se promovió a los fines de que se verificara que la parte demandada no activó la vía administrativa para calificar el despido del demandante de autos, por lo cual, al no haber sido desvirtuada dicha prueba por el demandado conserva su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De documentos en originales de los que debe servirse, que se encuentran en poder de la entidad de trabajo demandada de autos PAPELERÍA MUNDIAL C.A., los cuales son los siguientes:
PRIMERO: La totalidad de los recibos de pagos salariales, correspondiente al período febrero de 2010 hasta octubre de 2013. Es decir, los recibos de pago desde que su representado inició la relación laboral hasta que terminó.
SEGUNDO: Libro o documento en el que reposa lo correspondiente a las vacaciones anuales disfrutadas por los trabajadores de la PAPELERÍA MUNDIAL C.A., durante el período 2010 hasta 2013.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y dada la exhibición admitida de las documentales y libros especificados en los particulares primero y segundo, no le queda mas a este Tribunal que aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, pues al ser estos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y al trabajador solicitarlos sin que los mismos sean exhibidos por la parte a quien se le solicita, se debe tener por cierto lo que de ellas se pretende demostrar, valga decir, la existencia de la relación de trabajo, y que nunca le fueron cancelados los conceptos demandados en el escrito libelar al trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
.
DE LA PRUEBA LIBRE:
De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente concordado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente. Produce a favor de su representado: Contentiva de dos (2) fotografías que fueron tomadas en el desarrollo de su jornada ordinaria de trabajo en la entidad de trabajo PAPELERÍA MUNDIAL C.A. Marcada con la letra (B1) (B2). Corren insertas a los folios 39 y 40 del expediente. Visto que el referido medio probatorio no fue promovido conforme a la ley y a la jurisprudencia para este caso, la misma debe desecharse del presente juicio y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ALEXANDER SIMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.338, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y KEINDER ENRIQUE GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.552.318, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se anexa copia de cédulas de identidad de los testigos, marcadas con las letras “C1 y C2”. Corren insertas a los folios 41 y 42 del expediente. Quienes no acudieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos los actos de testimoniales, por lo cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Consigna en este acto marcado con la letra “A”, RECIBOS DE PAGO del 2013, marcado con los números 01 al 14, del personal que labora en la empresa PAPELAERÍA MUNDIAL C.A. Corre inserto del folio 47 al folio 60 del expediente.
SEGUNDO
Consigna en este acto mercado con los números “15 al 19”, RECIBOS DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN correspondientes al año 2013, del personal que labora en la empresa PAPELAERÍA MUNDIAL C.A. Corre inserto del folio 61 al folio 65 del expediente.
TERCERO
Consigna en este acto mercado con los números “20 al 47”, REGISTRO DE ASISTENCIA, de los años 2012 y 2013, llevados por la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A., del personal que labora en la misma. Corre inserto del folio 66 al folio 93 del expediente.
CUARTO
Consigna en este acto mercado con la letra “A”, listado de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.” de la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A. Corre inserto al folio 94 del expediente. Este Tribunal Admite el referido medio de prueba documental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO

Consigna en este acto mercado con la letra “B”, planilla de pago de aportes al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA FAOV. Corre inserto al folio 95 del expediente.
ESPERAR SU EVACUACIÓN PARA SU VALORACIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este a este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, y con su sucursal en la Av. Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.155.447, en los últimos tres años ha cotizado con la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A. 2) Si el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.155.447, se encuentra actualmente activo cotizando con la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A.

2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio, Esquina Monzón de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.155.447, en el año 2012 ha cotizado con la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A. 2) Si el ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.155.447, se encuentra actualmente activo cotizando con la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C.A.
ESPERAR SU EVACUACIÓN PARA SU VALORACIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve las testimoniales de las ciudadanas:
DORIS RODRIGUEZ VERGEL, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.403.193, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REYNA COROMOTO RODRIGUEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.772.762, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ESPERAR SU EVACUACIÓN PARA SU VALORACIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de valorado el cúmulo del acervo probatorio, se pasa a analizar el caso bajo estudio en los siguientes términos:







En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En consonancia con las ideas anteriores, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada PAPELERÍA MUNDIAL, C.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, debiendo la juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión; es por lo que esta Juzgadora declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, determinando como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho; por lo que procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

Como se indicó anteriormente, que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos que conforman la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que considera esta Juzgadora, debe ser analizado analógicamente, por autorización del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se produce, cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez, a resolver el asunto, debatido sobre la base de esa confesión ficta, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es el producto de una ficción jurídica, que el Legislador, elabora sobre la base de la contumacia del demandado, al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del demandante, no sea contraria a derecho. En este sentido, el mencionado artículo, exige para que se pueda, configurar la confesión ficta en contra de la demandada, deben subsumirse los siguientes requisitos:
1) Que la demandada, no diere contestación a la demanda o aun cuando si contestare, lo haga fuera de término establecido para tal fin.
2) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.
3) Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, dio contestación a la demanda pero no asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba no hacer valerlas ni oponerse a la contrarias, no probó nada que lo favoreciera y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de sus respectivas prestaciones Sociales, en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que, ésta Sentenciadora, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la confesión ficta, en la presente causa; razón por la cual debe declarar este Tribunal la procedencia del reclamo; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa PAPELERÍA MUNDIAL C. A., en fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, hasta el día Diecisiete (17) de Octubre de 2.013, es decir, con una antigüedad de Tres (3) años Siete (7) meses y Catorce (14) días, y su último salario mensual fue de Bolívares Dos Mil Novecientos Setenta y Tres con Cero Céntimos (Bs. 2.973,00), con un salario diario de bolívares Noventa y Nueve con Diez Céntimos (Bs. 99,10), es por lo que, se le adeudan al trabajador los siguientes conceptos y montos, teniendo como ciertos los siguientes salarios, una vez verificados por este tribunal, en virtud de no haber sido desvirtuados por la parte demandada en la oportunidad legal, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:
Salario Mensual: 2.973,00 Bs.
Salario Diario: 99.10Bs.
Salario Normal: 99,10 Bs.
Salario Integral Diario: 111 Bs.
POR ANTIGÜEDAD DE 3 AÑOS, 7 MESES y 14 DÍAS: Le corresponden por la fracción del Primer año (2010) de servicios que fue de 10 meses a 5 días por mes le da la cantidad de 50 días, más 60 días del Segundo año de servicios (2011), más 60 días correspondientes al Tercer año (2.012) de servicios, más 40 días correspondientes a la fracción laborada en el último año (2.013) de servicios que fue de 8 meses, más la antigüedad adicional acumulada de 6 días, suma la cantidad de 216 días de Antigüedad que al ser multiplicadas por 111 Bs. que era su último salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 216 x 111Bs., es igual a VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (23.976,00 Bs.).
Total a pagar por Antigüedad Bs.23. 976,00.

POR VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010-2011, le corresponden 07 días que multiplicado por 99.10 Bs.(7 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs.693,7).
Total a pagar por Vacaciones 2010-2011): Bs.693,7.

POR VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012, le corresponden 08 días que multiplicado por 99.10 Bs. (08 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 792,8).
Total a pagar por Vacaciones 2011-2012): Bs.792,8

POR VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012-2013 le corresponden 17 días que multiplicado por 99.10 Bs.(17 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (1.684,7).
Total a pagar por Vacaciones 2012-2013): 1.684,7

POR VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013 PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LOTTT. Le corresponden 18 días por el respectivo año y en virtud de la fracción de meses efectivamente trabajados, derivados de la siguiente operación: 18/12 =1,5 x 7 meses = 10,5 días, fracción esta que al ser multiplicado por 99.10 Bs.(10,5 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.1.040,55).
Total a pagar por Vacaciones Fraccionadas 2.013: Bs.1.040,55

POR BONO VACACIONAL:
Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 223 ahora en la vigente LOTTT en el artículo 192.
POR BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010-2011 le corresponden 07 días que multiplicado por 99.10 Bs.(7 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs.693,7).
Total a pagar por Vacaciones 2010-2011): Bs.693,7.

POR BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011-2012 le corresponden 08 días que multiplicado por 99.10 Bs. (08 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 792,8).
Total a pagar por Vacaciones 2011-2012): Bs.792,8

POR BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012-2013 APLICA NORMATIVA VIGENTE, ES DECIR, (LOTTT). Le corresponden 17 días que multiplicado por 99.10 Bs. (17 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 1.684,7).
Total a pagar por Vacaciones 2011-2012): Bs.1.684,7

POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 196 DE LA LOTTT. Le corresponden 18 días por el respectivo año y en virtud de la fracción de meses efectivamente trabajados, derivados de la siguiente operación: 18/12 =1,5 x 7 meses = 10,5 días, fracción esta que al ser multiplicado por 99.10 Bs.(10,5 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.1.040,55).
Total por Vacaciones Fraccionadas 2.013: Bs.1.040,55

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010. Le corresponden treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo, que al ser multiplicado por 99,10 Bs. que era el salario de salario devengado en el año, arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.973,00 Bs.).

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011. Le corresponden treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo laborado, que al ser multiplicado por 99,10 Bs. que era el salario de salario devengado en el año, arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.973,00 Bs.).

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012. Le corresponden treinta (30) días de bonificación de fin de año que corresponde por el año completo, que al ser multiplicado por 93,10 Bs. que era el salario de salario devengado en el año, arroja la cantidad de Bs.2.973,00 Bs.

POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2013. Le corresponden 30 días por el año completo trabajado pero en virtud de la fracción de meses efectivamente trabajados, derivados de la siguiente operación: 30/12 =2,5 x 8 meses = 17,5 días, fracción esta que al ser multiplicado por 99.10 Bs.(17,5 días X Bs. 99.10) que era su ultimo salario normal, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.734,25 Bs.).

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 92 DE LA LOTTT.
La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (23.976,00 Bs.).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 34 de su reglamento demanda 926 días en total y servirá de base para dicho cálculo adeudado. Conforme a los razonamiento antes realizados el 0.25 U.T. para esta fecha es la suma de 26,75 Bs., cantidad que debe ser multiplicada por el número de jornadas laboradas, es decir, 926 días y resultando la suma de bolívares VEINTCUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.770,50) que es el monto adeudado para la fecha.

Las cantidades antes indicadas hacen un total de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.91.799,25), monto este que la empresa demandada de autos PAPELERÍA MUNDIAL, C.A., cancelarle al demandante ciudadano ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.155.447. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de interposición de la demanda 24 de Marzo de 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la demanda que por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, fue incoada por el ciudadano: ANGELO DE JESUS VICENT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.155.447, en contra de la entidad de trabajo PAPELERIA MUNDIAL C.A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PAPELERIA MUNDIAL C.A., al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 03:00 p.m., a los veintidós (22) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO



EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ